ARTICULO 407 Incompetencia de la autoridad que celebra el acto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 407.-Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legí­timo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La incompetencia de la autoridad que celebra el acto matrimonial no se encontraba expresamente regulada en el Código Civil sustituido.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo regula dos supuestos diferentes, por un lado la incompetencia del oficial público y por otro el nombramiento ilegí­timo de la autoridad para celebrarlo.

    En cuanto al primero de los aspectos es difí­cil comprender la inteligencia de la norma, la competencia del oficial público se determina por razones de í­ndole territorial, así­, y a modo de ejemplo, el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de San Isidro es competente para celebrar matrimonios en esa ciudad e incompetente para celebrarlos en otras localidades.

    Tal vez la norma haya querido regular el caso donde, los cónyuges sin domicilio en determinada localidad hayan querido celebrar matrimonio allí­, pero ese no es un caso de incompetencia del oficial público.

    El otro supuesto previsto es aún más difí­cil de comprender, ¿cuál serí­a el supuesto de nombramiento ilegí­timo del funcionario público? Se nos ocurre el caso de un funcionario nombrado por un gobierno que hubiere usurpado el poder, mas no sabemos de casos donde se haya planteado la inexistencia del matrimonio porque el oficial público fue designado por la última dictadura militar.

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