ARTICULO 406 Requisitos de existencia del matrimonio del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 406.-Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia.

    El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La presente norma conserva intacta la redacción del art. 172 del Código Civil sustituido, con excepción de las siguientes particularidades: 1) el anterior artí­culo indicaba que es indispensable el consentimiento pleno y libre ; 2) el presente artí­culo además de establecer que el consentimiento debe ser expresado de manera personal, agregaconjuntamente ; 3) actualmente se establece que el acto que carece de este requisito no produce efectos civiles, eliminando la expresión "aunque las partes hubieran obrado de buena fe".



    II. COMENTARIO

    1. Requisitos de existencia del acto matrimonial El matrimonio, como acto jurí­dico, humano y voluntario, en los términos de los arts. 259 y 260, Cód. Civil, es un acto libre y personalí­simo de los contrayentes, puesto que el consentimiento de ambos es condición de existencia del acto, conforme lo establece el presente artí­culo y la Convención de Nueva York de 1962 (ley 18.444).

    El art. 406, Cód. Civil, conserva los elementos estructurales del acto jurí­dico matrimonial que establecí­a el art. 172 del Código Civil sustituido, y que, a partir de la ley 26.618, son sólo dos:

    1.1. Consentimiento: La manifestación de voluntad de los contrayentes de querer celebrar el matrimonio.

    Si falta la manifestación de voluntad el matrimonio es inexistente, mientras que si el consentimiento no es pleno, por haber sido prestado sujeto a plazo, cargo o condición, el matrimonio existe y la condición se tendrá por no expresada (art. 408).

    Acierta el artí­culo en suprimir los caracteres de "libre y pleno" del régimen derogado. Si el consentimiento no es libre, el matrimonio resulta afectado con nulidad relativa por vicios del consentimiento (arts. 425, inc. c), pero existe e incluso puede ser convalidado.

    El consentimiento debe ser prestado personalmente, como acto libre y personalí­simo, y además, en forma conjunta por ambos contrayentes, con la salvedad de los casos de matrimonio a distancia, regulados en el art. 422, al cual nos remitimos.

    1.2. Intervención del oficial público: El consentimiento debe ser expresado personal y conjuntamente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrar el matrimonio, esto es, ante el oficial público encargado del Registro Civil.

    Para su celebración, deben coexistir las condiciones exigidas a las personas de los contrayentes, su consentimiento y demás solemnidades que establece la ley para garantizar la regularidad del acto y el control de legalidad que ejerce el oficial público encargado del Registro Civil.

    Cabe mencionar que la diversidad de sexos (hombre y mujer) fue suprimida por la reforma del art. 172 Cód. Civil, mediante ley 26.618, al eliminar la referencia de sexos y cambiarla por la palabra "contrayentes".

    Establecidas así­ las condiciones de existencia del matrimonio, se corresponden dos supuestos de inexistencia:

    1.3. Falta de consentimiento : La falta absoluta de consentimiento puede resultar tanto en el caso de que uno de los contrayentes lo negase en el acto de celebración y no obstante se asiente en el acta su respuesta afirmativa, como también en supuestos menos evidentes. Tal serí­a el caso del consentimiento prestado por apoderado, ya que aquél debe ser prestado en forma personal; en el matrimonio a distancia, cuando el ausente ha dado su consentimiento para contraer matrimonio con una persona distinta de la que concurre a la celebración; o bien cuando uno de los contrayentes o ambos aparentan una identidad falsa, constando en el acta como casados quienes no concurrieron personalmente a la ceremonia. Esto último, al igual que en el caso del matrimonio a distancia, no debe confundirse con el error sobre la identidad de la persona civil que torna anulable el matrimonio , dado que en este supuesto existe consentimiento, pero se encuentra viciado por el error, como serí­a el matrimonio a distancia contraí­do con un homónimo.

    1.4. Falta de expresión del consentimiento ante el oficial público competente :

    Dado que el acto matrimonial constituye un acto jurí­dico complejo que se integra con el consentimiento de los contrayentes y el control de su legalidad por parte del oficial público encargado del Registro Civil, la falta de este último requisito acarrea la inexistencia del matrimonio. El matrimonio es inexistente cuando, por ej., se presta el consentimiento por escritura pública; o en forma privada ante testigos; o bien cuando sólo se celebra el matrimonio en forma religiosa.

    2. Consecuencias de la inexistencia La ausencia de alguno de los elementos estructurales aquí­ enumerados lleva a que el matrimonio carezca de todo efecto civil.

    El matrimonio inexistente, al estar privado de todo efecto ab initio , no requiere la promoción de una acción judicial que así­ lo declare, ésta sólo es necesaria cuando existe un acta de matrimonio, la cual debe ser anulada (art. 84, ley 26.413. BO 6/10/2008).



    III. JURISPRUDENCIA

    De conformidad a lo dispuesto en el art. 172, Cód. Civil (texto según ley 23.515), la categorí­a de la inexistencia aparece legalmente establecida desde que "es indispensable para la existencia del matrimonio" el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo. De donde si los contrayentes tienen el mismo sexo (no son hombre y mujer), si falta el consentimiento de alguno o ambos o si el acto no se ha celebrado en presencia del oficial público competente, quedará habilitada la ví­a de la declaración de inexistencia, cuyos efectos difieren notablemente de los de la nulidad (art. 172, párrafo último, cit.) (SCBA, 24/5/2006, AP Online 70043443).

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