ARTICULO 405 Falta de salud mental y dispensa judicial del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 405.-Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artí­culo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.

    La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurí­dicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada.

    El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código Civil sustituido no regulaba la dispensa judicial en caso de falta de salud mental.

    Sus fuentes son: ley 26.657 y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.



    II. COMENTARIO

    El presente artí­culo recepta los postulados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 23), permitiendo la dispensa judicial, en caso de personas con falta de salud mental.

    En este supuesto, previo a la decisión judicial, se impone la obligatoriedad de un dictamen de los equipos de salud, a los fines de evaluar la comprensión de la persona afectada respecto de la celebración del acto matrimonial y sus consecuencias, y de su aptitud para la vida de relación. En consecuencia, la norma tiende a asegurar que el futuro contrayente cuente con discernimiento sobre el acto jurí­dico matrimonial, a los efectos de garantizar que el matrimonio sea un acto libre y voluntario.

    Asimismo, se obliga al juez a mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes. Por su parte, se lo faculta de realizar una entrevista con sus representantes legales y cuidadores, de estimarlo conveniente.

    De esta manera, la incorporación del presente articulado concilia la normativa civil con los postulados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y a la vez, se constituye como superadora de la discusión doctrinaria sobre si la interdicción es indispensable para la aplicación del impedimento como así­ también respecto de la capacidad para celebrar matrimonio de las personas interdictas que se encuentran en un intervalo lúcido, al someter la cuestión a decisión judicial.

    En este sentido, en caso de que exista sentencia judicial de interdicción, deberá establecerse en ella la capacidad o incapacidad de la persona interdicta para celebrar matrimonio; y en el supuesto de personas con falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial, deberá solicitarse la dispensa judicial.



    III. JURISPRUDENCIA

    La persona que, sin perjuicio de haber sido declarada incapaz, comprende rectamente la implicancia y el alcance que la unión matrimonial civil le genera, puede ser dispensada del impedimento dispuesto por el art. 166, inc. 8, del Cód. Civil, debiendo evaluarse la dispensa mencionada de acuerdo con los caracteres personales y particulares de la autorización que su curadora ha planteado y que, luego, el mismo peticionante ha solicitado en presencia de la Asesorí­a de Incapaces y del juez (TColeg. Inst. Única del Fuero de Familia Nro. 2 de Mar del Plata, 6/9/2010, AP Online: 70064724).

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