ARTICULO 352 Pago anticipado del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 352.-Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La disposición anotada reproduce el criterio que, en materia de efectos del pago anticipado, preceptuaba el art. 571 de la legislación sustituida, texto según ley 17.711.

    Fuentes del art. 352: Proyecto de 1993 (PEN), art. 662; Proyecto de 1998, art.

    349.



    II. Comentario

    Puede suceder que el deudor haya cumplido o restituido antes de operarse la expiración del plazo convenido, en cuyo caso no tiene derecho a la repetición de lo pagado o a la devolución de lo entregado (Llambí­as, Cifuentes, Cobas).

    El fundamento de la norma reposa en que se supone que el deudor no puede ignorar el plazo que él mismo ha pactado (Borda, Cifuentes).

    Véase comentario al art. 872.

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    - PARTE GENERAL
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    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 7
    - Modalidades de los actos jurí­dicos
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    SECCION 2ª
    - Plazo
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