ARTICULO 353 Caducidad del plazo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 353.-Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantí­as prometidas, entre otros supuestos relevantes.

    La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 572 de la legislación sustituida preveí­a que operaba la caducidad del plazo establecido en los negocios jurí­dicos, en el caso en que el deudor hubiera caí­do en insolvencia, para lo cual no bastaba que mediara insolvencia patrimonial de hecho, sino que la misma fuera declarada judicialmente a través de una sentencia, o que se formara concurso de acreedores (art. 753 del Código Civil de Vélez), o que se decretara la quiebra del mismo (art. 128 de la ley 24.522) (Cifuentes, Cazeaux - Trigo Represas, Dasso).

    El art. 353 de la legislación vigente enumera, a tí­tulo meramente ejemplificativo (Cobas), otras situaciones que exceden a las que atañen al estado de cesación de pagos (art. 1° de la ley 24.522), tales como las ocasionadas por la disminución por acto propio de las seguridades otorgadas para el cumplimiento de la obligación, o por la falta de constitución de las garantí­as oportunamente prometidas.

    A diferencia de lo preceptuado por el art. 753 del Código Civil sustituido, la norma anotada aclara que la apertura del concurso del deudor no trae aparejado el decaimiento del plazo fijado en su beneficio, sin perjuicio de los derechos que, a favor de su acreedor, reconoce la legislación falencial, tal como verificar su crédito (arts. 32 y ss. de la ley 24.522).

    Fuentes del art. 353: Proyecto de 1993 (PEN), art. 663; Proyecto de 1998, art.

    350.



    II. Comentario

    1. Caducidad del plazo. Concepto Por diversas razones, la ley suele disponer la caducidad o el decaimiento del plazo convenido en los actos jurí­dicos, lo cual supone tenerlo por cumplido ficticiamente, anticipando los efectos de su vencimiento (Borda, Cazeaux - Trigo Represas).

    De esta forma, se le reconoce al acreedor el derecho a ejecutar su crédito, no obstante que el plazo no esté í­ntegramente cumplido (Borda).

    Se trata, en definitiva, de una sanción que la ley impone al obligado, a raí­z de la verificación de actos suyos en perjuicio del acreedor (Cazeaux - Trigo Represas).

    2. Causales La disposición comentada enuncia, al solo efecto ejemplificativo, distintas causales de caducidad del plazo estipulado en un negocio jurí­dico (Cobas).

    La primera de ellas concierne a la declaración judicial de quiebra del deudor, en concordancia con lo previsto por el art. 128 de la ley 24.522. Es que, al implicar la quiebra un estado de liquidación general de los bienes del deudor, tal procedimiento serí­a seriamente perturbado si algún crédito contra el fallido no fuera aún exigible (Cazeaux - Trigo Represas).

    La segunda de ellas consiste en la disminución, por acto propio del deudor, de las seguridades concedidas al acreedor para el cumplimiento de la obligación.

    Tal serí­a el caso del obligado que ejecuta hechos que disminuyen las garantí­as reales brindadas a favor de la acreencia (Cazeaux - Trigo Represas). A modo de ejemplo, en materia de prenda de cosa ajena, el art. 2224 del Cód. Civil vigente ordena el decaimiento del plazo si el deudor no entrega en prenda otra cosa de igual valor.

    Finalmente, la tercera de las causales de caducidad del plazo fijado, se refiere a la ausencia de constitución de las garantí­as prometidas. En este supuesto, el deudor omite constituir las garantí­as a las que, a favor del crédito, se habí­a comprometido.

    Véase comentario al art. 2197.

    3. Apertura del concurso La disposición sub examine reza que la declaración judicial de la apertura del concurso preventivo del deudor, no importa el decaimiento del plazo fijado en su beneficio, sin perjuicio de lo cual el acreedor puede ejercer los derechos que emergen de la legislación concursal, tal como verificar su crédito (arts. 32 y ss.

    de la ley 24.522) (Kemelmajer de Carlucci).

    De este modo, queda zanjado el debate doctrinario que existí­a con anterioridad a la sanción del Código Civil en vigor, en punto a la extensión al concurso preventivo del efecto consagrado en el art. 128 de la ley 24.522 (Dasso).

    Sección 3a Cargo Ver articulos: [ Art. 350 ] [ Art. 351 ] [ Art. 352 ] 353 [ Art. 354 ] [ Art. 355 ] [ Art. 356 ]
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