ARTICULO 331 Investigaciones del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 331.-Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.

    La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artí­culo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.

    La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así­ como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artí­culos 323, 324 y 325.



    I. Relación con el Código de Comercio

    Normativa similar sobre la cuestión establecí­an los arts. 57 a 60 y el art. 313 del Anteproyecto de Unificación del año 1998.



    II. Comentario

    1. Se consagra el secreto de la actividad negocial y como aplicación práctica del principio constitucional sobre la materia (arts. 17, 18 y 19).

    Por ello en caso de litigio la exhibición sólo será parcial y limitada al objeto de la contienda o para establecer si el sistema es llevado conforme a las condiciones establecidas por el mismo Código, y a las cuales nos hemos referido precedentemente.

    2. La exhibición general sólo puede disponerse en los supuestos legalmente previstos de:

    a) la sucesión en cuyo caso pueden pedirla los herederos, sus cesionarios, legatarios cuando se alegue que su porción excede la legí­tima, los donatarios al pretender reducir las mismas por inoficiosas ; b) comunión de bienes; c) contratos asociativos; d) sociedades, sin embargo aquí­ debemos tomar en cuenta las previsiones de la ley especí­ficas (v.gr. 19.550) que prevén las formas de hacer efectivo este principio; e) administración por cuenta ajena; f) liquidación; g) concurso y quiebra; en el primer supuesto es consecuencia de la vigilancia que ejerce el sí­ndico sobre el accionar del deudor y en el segundo derivado del desapoderamiento que sufre el fallido.

    3. Además de las excepciones expresamente consagradas tenemos otras que pueden surgir de cuerpos especí­ficos como en el caso del fisco que a través de distintas normas se encuentra legitimado para requerir la compulsa de los libros de los contribuyentes.

    4. Finalmente acotemos que las investigaciones tienen como lí­mite infranqueable el uso de la fuerza pública, por ello ante la negativa a del titular de los mismos la ley establece presunciones en contrario (Martorell).



    III. Jurisprudencia

    No es procedente como medida de prueba la exhibición directa y general de los libros y papeles de comercio, debiendo practicarse en forma de compulsa restringida a los hechos controvertidos dentro de las normas y plazos fijados por la norma procesal, en la medida necesaria para informar al tribunal acerca de antecedentes determinados vinculados con las cuestiones debatidas en juicio (CSJN, 27/6/1941, Fallos: 190:142 ).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL TITULO IV. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS CAPITULO 6. VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Comentario de Julio César RIVERA Sección 1a Lesión Ver articulos: [ Art. 328 ] [ Art. 329 ] [ Art. 330 ] 331 [ Art. 332 ] [ Art. 333 ] [ Art. 334 ]
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