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ARTICULO 330.-Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
I. Relación con el Código de Comercio
Regulación de similar tenor contenían los arts. 63 y 64 y el art. 312 del Anteproyecto de Unificación del año 1998.
II. Comentario
1. La contabilidad es un medio probatorio, que puede ser presentado en juicio, sea a petición de parte o de oficio por el juez, mediante la compulsa de determinadas partidas o asientos vinculados con el litigio, sin que pueda ampliarse a los demás registros.
Se establece como presupuesto para su exigencia y presentación, que se trate de un pleito entre quienes lleven contabilidad, sea obligada o voluntariamente, caso contrario sólo serán un principio de prueba.
Las reglas fijadas para aquellos supuestos son:
1.1. Prueba en contra del dueño: se da en todos los casos, estén o no en forma los libros, sin admitir prueba en contra, pero siempre utilizando los asientos en forma completa, no parcializada.
1.2. Prueba a favor del dueño: cuando lleve bien sus libros y la otra parte no los lleve o no los presente, pudiendo el juez exigir prueba supletoria en función del resto de elementos del proceso en que se hacen valer.
1.3. Neutralización: cuando ambos libros están en forma y hay resultado contradictorio, lo que incluye que la parte que niega la operación no tenga registro de la misma en esa fecha.
2. Para ser llevada esta prueba debe designarse un perito contador, sin que nada obste a que la pueda hacer el juez o secretario, si la prueba consiste sólo en la transcripción de un asiento (Fernández-Gómez Leo) sin embargo en estos supuestos al no poder compulsarse la documentación respaldatoria entendemos que su eficacia se verá seriamente limitada. Otros autores y Tribunales se han expedido por considerar que la prueba reside en los libros, y será valorada en mayor o menor medida cuando se acompañe de la documental originada en la operación objeto del mismo (Martorell).
La eficacia se extiende a todos los libros que cumplan con los recaudos legales.
3. Los libros no tienen por finalidad proveer un medio de prueba, sino de conservar sin alteración la memoria de los acontecimientos y de allí deriva su carácter de insospechable (Fernández-Gómez Leo).
4. En cuanto a los alcances de la investigación (antes denominada exhibición) remitimos al comentario del artículo siguiente, remarcando que la obligación sólo recae entre las partes y por ello no puede exigirse a un tercero ajeno al litigio que muestre sus libros ni aún parcialmente.
III. Jurisprudencia
1. Los libros de comercio llevados regularmente por una de las partes, hacen plena prueba frente a quien no presenta en los suyos asientos en contrario, y si bien dicho principio no es absoluto, para desmerecer su virtualidad acreditativa es menester la producción de otra prueba plena y concluyente (SCBA, 10/12/2008, La Ley 0nline,AR/JUR/28073/2008).
2. Quien acepta someterse a las constancias de los libros de comercio de su contrario participa de esa prueba, se sujeta a su resultado y, en consecuencia, debe producir prueba en contra de dichos asientos para impugnarlos, siendo irrelevante la simple negativa (CNCom., sala A, 26/9/2006, La Ley Online, AR/JU R/7632/2006).
3. El demandado comerciante , no puede limitar su defensa a una simple negativa, sino que debe demostrar a través de sus propios libros de comercio, llevados en legal forma, la improcedencia del reclamo que se le formula (CCiv.
y Com. de Rosario, sala 1a, 21/11/2007, MJ-JU-M-17949-AR).
4. No es posible atribuir a la "omisión de asientos" el alcance de un "asiento contrario", debiendo por ende aplicarse los principios generales en materia de prueba; debido a lo cual corresponde concluir entonces, que el hecho de que la deuda aparezca contabilizada en los libros de la actora y, al mismo tiempo, no haya sido registrada la operación en los de la accionada, constituye una prueba que hace presunción a favor de la posición sustentada en el pleito por la primera, presunción que por otra parte no ha sido desvirtuada por ningún otro medio de convicción aportado al proceso (CNCom., sala A, 31/3/2009, MJ-JU-M44086-AR).
5. Los libros de comercio presentados por un comerciante para respaldar el cobro de una presunta deuda en ningún caso constituyen plena prueba frente a un no comerciante que desconoce sus asientos (CCiv. y Com. Mercedes, sala 3a, 8/10/2009, MJ-JU-M-50492-AR).
6. Si bien es cierto que las presunciones establecidas en el Código de Comercio están previstas para los pleitos entre comerciantes por el hecho de su comercio, nada obsta a que, en un pleito contra un no comerciante, el juez tenga en consideración los libros de la parte comerciante para formar su convicción al fallar sobre el asunto y su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de los demás medios probatorios arrimados al proceso, debiendo todos ellos ser apreciados según las reglas de la sana crítica (CCiv. y Com., Rosario, sala I, 23/3/2010, La Ley Online, AR/JUR/18910/2010).
7. El solo registro de la deuda cuando ya se está en controversia judicial entre los comerciantes, constituye un insuficiente elemento de prueba y hasta cuestionable en su originalidad y transparencia, porque se edifica el valor probatorio de los asientos contables no contradichos por los libros del contrincante, en tanto aquéllos se hacen o practican cuando el comerciante aún ignora que las operaciones a que se refiere dicha preceptiva constituirán el origen de un futuro juicio (CCiv., Com. y Minas de San Luis, Nro. 1, 16/8/2005, LLGran Cuyo, 2006-833).
Ver articulos: [ Art. 327 ] [ Art. 328 ] [ Art. 329 ] 330 [ Art. 331 ] [ Art. 332 ] [ Art. 333 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 330 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Hechos y actos jurídicos
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- Actos jurídicos
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