ARTICULO 27 Emancipación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 27.-Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.

    La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.

    La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del dí­a en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

    Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayorí­a de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La norma encuentra sus antecedentes en los arts. 131, 132, 133 y 137 del Código sustituido. Luego de la reforma introducida por la ley 26.579 -a través de la cual se baja la mayorí­a de edad de veintiuno a dieciocho años los supuestos de emancipación habí­an quedado reducidos únicamente a la emancipación por matrimonio, a partir de lo cual las personas menores de edad adquirí­an la capacidad civil con las limitaciones establecidas en los arts. 134 y 135.

    Sin embargo, si por entonces contraí­an matrimonio sin autorización no tení­an hasta la mayorí­a de edad la administración y disposición de los bienes que habí­an recibido a tí­tulo gratuito (art. 131 párr. 2°); y si se disolví­a en la menor edad, la nueva aptitud nupcial era adquirida una vez alcanzada la mayorí­a de edad (art.

    133).



    II.COMENTARIO



    I. Emancipación por matrimonio

    Las personas humanas adquieren plena capacidad de ejercicio no sólo cuando alcanzan la mayorí­a de edad a los 18 años (art. 25), sino también antes de esa edad a través de la emancipación. Esta institución, que proviene del Derecho Romano (emancipatio y venia actatis), sustrae a la persona menor de edad de la patria potestad -ahora llamada responsabilidad parental-, confiriendo la capacidad con algunas limitaciones (Rivera).

    La norma regula el supuesto de la emancipación por matrimonio.

    Si bien la edad legal para contraer matrimonio es a los 18 años (art. 403 inc. f), es posible igualmente contraer matrimonio válido antes de esa edad, previa autorización (art. 404). En este caso, la persona menor de edad que contrae matrimonio queda emancipada automáticamente desde ese momento y con ello adquiere plena capacidad de ejercicio, aunque con las limitaciones que prevé expresamente el propio Código en sus arts. 28, 29 y 644.

    Es decir, la emancipación es causal de extinción de la titularidad de la responsabilidad parental (arts. 638 y 699) y, con ello, cesa la representación legal que ejercí­an sus padres a la luz del art. 101 inc. b), Asimismo, hace cesar la tutela (arts. 104 y 135 inc. a).

    Como ya se adelantara, la persona emancipada adquiere plena capacidad de ejercicio con algunas limitaciones: requerirá de autorización judicial para la realización de los actos enumerados en el art. 29, en tanto que les están vedados los que se enuncian en el art. 28. Asimismo, según el art. 644 el progenitor adolescente -esté o no casado puede ejercer por sí­ la responsabilidad parental respecto de sus hijos menores de edad. Sin embargo, la función parental se ejerce con algunas restricciones previstas en dicho artí­culo -en ciertas circunstancias y para determinadas decisiones, el consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el "sentimiento de su propio progenitor-, las que también operan en caso de que el progenitor esté emancipado por matrimonio. Asimismo, el art. 450 establece que las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción por alguno de los regí­menes matrimoniales. Finalmente, no se les concede capacidad para testar (art. 2464).

    Sólo está prevista la emancipación por matrimonio, la cual es irrevocable. Pero para que ello ocurra es presupuesto esencial que la persona menor de edad celebre un matrimonio válido. La norma prevé que si se produce la nulidad del matrimonio (art. 425 inc. a) ello no dejará sin efecto la emancipación respecto del cónyuge de buena fe, al contrario de lo que ocurrirí­a con relación al cónyuge de mala fe para quien cesará la emancipación a partir de que la sentencia de nulidad se encuentre firme. Es decir, una vez declarada la nulidad del matrimonio, sólo subsiste la emancipación respecto del cónyuge de buena fe (aquel que desconocí­a la causal que invalidaba el acto).

    Asimismo, se eliminan: la sanción para las personas menores de edad que hubieren contraí­do matrimonio sin autorización (art. 131 del Código Civil sustituido) y el requisito de alcanzar la mayorí­a de edad para recuperar la aptitud nupcial en caso de disolución del ví­nculo en la menor edad (art. 133 in fine del Código Civil sustituido).

    2. Emancipación y mayorí­a de edad Finalmente, al ser distinto ser persona menor de edad emancipada que ser mayor de edad, la norma mantiene la fórmula según la cual si se debe algo a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayorí­a de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad: hasta los 18 años la situación jurí­dica no se modifica.

    3. Fundamento El fundamento de la emancipación por matrimonio radica en la incompatibilidad del estado del cónyuge con la sujeción de éste a la patria potestad -ahora responsabilidad parental o tutela (Llambí­as).

    4. Concordancias Resta señalar que la emancipación está regulada básicamente en los arts, 27, 28 (y su concordancia con el art. 1548) y 29 del Código, aunque también se proyecta expresamente sobre los arts. 101, 135, 597, 638 y 699 (con su remisión al art.

    641).



    III. JURISPRUDENCIA

    La distinción entre la emancipación por matrimonio y la mayorí­a de edad ya estaba establecida en el Código sustituido, de lo cual también se hizo eco la jurisprudencia. En efecto, la emancipación que se obtiene al contraer matrimonio, es una institución que habilita o le otorga capacidad a los menores de edad para ejecutar ciertos actos de la vida civil; pero no opera automáticamente convirtiéndolo en mayor de edad (S.T. Tierra del Fuego, 17/11/2008, DFyP, 2009 septiembre-, 254).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 2
    - Capacidad
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    SECCION 2ª
    - Persona menor de edad
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