ARTICULO 280 Convalidación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 280.-Convalidación. El acto jurí­dico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil sustituido no regulaba expresamente el supuesto de convalidación previsto en el artí­culo en comentario. Sí­ contempló, al tratar las obligaciones en general, aquellas sujetas a condición (arts. 527 y ss.) y plazo (arts. 566 y ss.); o sea los actos jurí­dicos modales, también denominados de ineficacia pendiente en el caso de estar sujetos a condición o plazo suspensivo.

    Fuentes del art. 280: Proyecto de 1993 (PEN), art. 578; Proyecto de 1998, art.

    252; Código Civil italiano, art. 1347.



    II. Comentario

    1. Ineficacia pendiente El artí­culo en comentario prevé la convalidación en dos supuestos de ineficacia pendiente.

    En esta categorí­a (ineficacia pendiente) quedan comprendidos aquellos actos jurí­dicos válidos pero ineficaces desde su otorgamiento, por estar pendiente el cumplimiento de requisitos ajenos a la estructura del acto (por ello son válidos), impuestos por la voluntad de las partes o por la ley. Por ejemplo: los actos jurí­dicos subordinados a condición o plazo suspensivo; son actos válidos pero ineficaces mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Cumplida la condición o vencido el plazo, el negocio adquiere eficacia; de lo contrario, convertirá en definitiva su ineficacia de origen.

    Ahora bien, si el objeto del negocio jurí­dico es imposible al tiempo de celebrarse el acto, éste es inválido; pero al estar el acto sujeto a condición o plazo suspensivo es ineficaz y, de todos modos, no producirá los efectos propios con independencia de tal invalidez. Sin embargo, si al momento del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición, el objeto del acto jurí­dico cumple con el recaudo de posibilidad exigido por el art. 279, convalidará su validez y, además, el negocio será eficaz. Es decir, el acto adquirirá de consuno, validez (al ser posible su objeto) y eficacia por cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo.

    Sección 2a Causa del acto jurí­dico Ver articulos: [ Art. 277 ] [ Art. 278 ] [ Art. 279 ] 280 [ Art. 281 ] [ Art. 282 ] [ Art. 283 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 280 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 280 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1213

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 1ª
    - Objeto del acto jurí­dico
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    También puedes ver: Art.280 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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