ARTICULO 278 Responsabilidad por los daños causados del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 278.-Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.



    I. Relación con el Código Civil

    El precepto reúne con redacción simplificada la misma solución que los antiguos arts. 942 y 943 del Código de Vélez (arts. 498 y 499 del Esbogo de Freitas).



    II. Comentario

    A diferencia de lo que ocurre con el dolo, la existencia de daños no es un requisito para que se configure el vicio de violencia. Dicho esto, lo cierto es que, en la práctica y al importar un ataque contra derechos personalí­simos, la violencia siempre apareja un daño; siquiera de naturaleza moral (Nieto Blanc, Cifuentes). Por lo demás, el art. 278 contiene una solución idéntica a la que el art.

    275 dispone en materia de dolo; es decir, que, tratándose de daños, el que debe resarcir será el autor de la fuerza o de las amenazas, sea parte del acto o un tercero. Ahora bien, si la violencia proviene de un tercero, pero ésta era conocida por la otra parte, se le atribuye la condición de cómplice y responde solidariamente y, esto, aun cuando hubiera tomado conocimiento de la violencia a posteriori y guardara silencio al respecto (Cifuentes).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL TITULO IV. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS CAPITULO 5. ACTOS JURIDICOS Comentario de Anahí­ MALICKI Sección 1a Objeto del acto jurí­dico Ver articulos: [ Art. 275 ] [ Art. 276 ] [ Art. 277 ] 278 [ Art. 279 ] [ Art. 280 ] [ Art. 281 ]
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    LIBRO PRIMERO
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    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 4
    - Violencia como vicio de la voluntad
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