ARTICULO 269 Subsistencia del acto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 269.-Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.



    I. Relación con el Código Civil

    El Código Civil de Vélez no contaba con una solución equivalente que, sin embargo, ya aparecí­a tanto en el art. 224 del Anteproyecto Bibiloni (1926) como en el art. 144 del Proyecto de 1936. El origen directo del texto parece ser, sin embargo, el art. 1432 del Código Civil italiano con retoques menores destinados a adaptar el texto de lo que era un precepto previsto para contratos a los actos jurí­dicos en general; siguiéndose, pues, la impronta del Anteproyecto de 1954 (art. 145), del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 631) y del Proyecto de 1998 (art. 318).



    II. Comentario

    La regla del art. 269 es tan simple que el propio precepto constituye su mejor explicación: si el error, reuniendo todos los requisitos que se exigen ("Esencialidad" y, en su caso, "reconocibilidad"), justifica la nulidad del acto, esto es porque ese acto no constituye un medio idóneo para dar plenitud a las necesidades que la persona procuraba satisfacer a través de él. No obstante, y si la otra persona afectada por el acto acepta realizarlo en la manera en que la entendió el otro, el error en la práctica desaparece y el negocio deviene exactamente lo que la ví­ctima del yerro pensaba celebrar desde un principio. De esta manera, desaparecido el error, desaparece la causa que da origen a la anulación y el consecuente derecho a reclamarla por parte de quien antes se veí­a afectado.

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 2
    - Error como vicio de la voluntad
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