ARTICULO 266 Error reconocible del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 266.-Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.



    I. Relación con el Código Civil

    El precepto sigue el art. 1431 del Código Civil italiano de 1942 e importa la novedad de incorporar un sistema por el cual habí­an abogado autores como Mosset Iturraspe y Bueres. Así­, se ha "importado" del Derecho italiano el requisito de la "reconocibilidad", que reemplaza a la vieja exigencia de que el error sea "excusable".



    II. Comentario

    Además de la exigencia de que el error fuera esencial, en el sentido de que el conocimiento inexacto recaiga sobre los datos que hacen al acto o alguno de sus presupuestos (Cifuentes), el Código Civil de Vélez establecí­a en su art. 929 que "El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable" . Se exigí­a, pues, un segundo requisito consistente en la "excusabilidad". O lo que es lo mismo: que la persona no hubiera podido evitar el error siquiera actuando con diligencia y cuidado (Nieto Blanc).

    Se partí­a así­ de la vieja idea de que no bastaba el error, sino que también tení­a que haber un buen motivo para errar. Si bien un requisito clásico, lo cierto es que el Derecho comparado nos revela al menos tres clases de sistemas al respecto: aquellos que exigen el carácter excusable del error (Francia), los que no lo requieren (aunque admiten la indemnización del acto anulado inexcusablemente) (Alemania), y los que demandan que el error sea "reconocible" (Italia).

    En ese sentido, los arts. 265 y 266 importan un cambio radical del sistema vigente hasta ahora, dado que ha pasado a adoptarse el del Código Civil italiano de 1942. ¿En qué consiste? Pues bien, la idea de que tiene que existir una debida diligencia sigue estando; sólo que ahora la misma no va dirigida a evaluar el comportamiento del que yerra, sino el de la otra parte no afectada por el error (Von Tuhr). La cuestión se vincula con el viejo debate de si la voluntad que debe prevalecer es la interna o la manifiesta (Vide comentario 3, art. 260) y, de hecho, el error reconocible parte de la "teorí­a de la confianza": al entrar al mundo de los negocios, cada persona debe comportarse diligentemente; lo que importa el expresarse con claridad y plena conciencia de la relevancia de sus actos, pero también en confiar en lo declarado por otros sin incurrir en culpa (Cariota Ferrara). El error esencial se inclina, pues, por lo manifestado y sólo habilita la anulación del acto a favor del emisor cuando el yerro tendrí­a que haber sido conocido por el receptor de haber actuado con diligencia. Una diligencia que, según el art. 266, será evaluada en función de una serie de parámetros (la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, el tiempo y el lugar) que son los mismos contenidos en la definición de culpa del art. 1724 que, por otra parte, no es otra que la respetada fórmula de culpa que Vélez dispusiera para incumplimiento de obligaciones en el viejo art. 512. De esta manera, y de mediar una confianza inculpable, el acto se mantiene en vigor, dado que ya no interesa si el error del emisor era excusable o no, sino la diligencia del receptor (Bueres). Lo que importa entonces es determinar sí­ la persona afectada por la declaración del que yerra estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se habí­a equivocado y, en consecuencia, de haberle advertido ya que, de ser efectivamente así­ y de no haberlo hecho, el acto serí­a anulable por haber actuado de mala fe (Cifuentes).

    A la luz de lo expuesto, se trata de un sistema plenamente consecuente con el principio de buena fe ya que, en definitiva, se exige que ambas partes sean diligentes y leales la una con la otra. Al emisor se le exige que no declare cualquier cosa sin sopesar las expectativas que genera y al receptor que, de percibir que se está incurriendo en error, se lo advierta al otro para que pueda rectificar; so pena de poder incurrir incluso en una reticencia dolosa (art. 271). Y todo esto, en tanto haya una confianza que proteger, dado que en actos unilaterales sin destinatario (v.gr. de última voluntad, personalí­simos), y al no verse comprometida la buena fe frente a terceros ni la seguridad en el tráfico, el principio de la voluntad efectiva rige en toda su plenitud (Monti); no procediendo, pues, evaluar la "reconocibilidad" del acto, sino sólo su "esencialidad" en los términos el art. 267 .



    III. Jurisprudencia

    1. Cuando hay razón o motivos suficientes para errar y por ello el error se reputa jurí­dicamente excusable y se libera al deudor de los efectos de la obligación (...) es porque no se ha incurrido en culpa y en razón de que como nadie está exento de equivocarse involuntariamente por causa de factores propios o extraños, la ley faculta para invocarlo teniendo en cuenta la buena fe. Si por el contrario obedece a negligencia o falta de atención y es imputable al que lo cometió, se torna inexcusable y entonces la ley hace prevalecer el contrato, considerando que merece mayor protección la seguridad del tráfico y la buena fe de la contraparte, presuponiendo que ésta la ignora. Pero no serí­a justo admitir la validez del convenio cuando la parte que exige su cumplimiento sabí­a o pudo enterarse fácilmente del error cometido por la otra en la declaración de su voluntad, aplicando una diligencia o atención normal o común en el negocio de que se trate (CNCiv., sala D. 12/8/1952, JA,1953-1-108).

    2. Aun cuando el error fuere inexcusable, no es necesario para privar de sus efectos al acto, el dolo de la contraparte; basta el hecho de su conocimiento, pues el juez debe interpretar el contrato como lo exige la buena fe (el callar o el omitir, puede, en ciertos casos, constituir el dolo). Sea que se conozca o sea conocible el error del declarante, no puede ya hablarse de responsabilidad del mismo. Si el destinatario de la oferta está enterado de la divergencia entre la voluntad y la declaración, ¿cómo puede justificar su conducta que significarí­a explotar conscientemente el error de la parte contraria?; siendo de agregar que la posibilidad de conocerlo debe apreciarse de acuerdo a la intención corriente de un hombre común (CNCiv., sala D, 12/8/1952, JA, 1953-1-108).

    3. Aun cuando se considerara que dicho cedente obró con apresuramiento y negligencia, al no haber adoptado las providencias necesarias para apreciar de manera aproximada el valor de los bienes relictos y determinar de igual modo, el de su porción hereditaria, la excusabilidad del error hallarí­ase en la circunstancia de que los cesionarios, residentes en el lugar de radicación de tales bienes, pudieron y debieron advertir perfectamente su verdadero valor al tiempo de ajustarse la convención (CCiv. Santa Fe, sala 1a voto del doctor Pinto , 12/8/1969, JA, 1970-5-685).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 2
    - Error como vicio de la voluntad
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