ARTICULO 270 Error en la declaración del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 270.-Error en la declaración. Las disposiciones de los artí­culos de este Capí­tulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión.



    I. Relación con el Código Civil

    El Código Civil de Vélez no contení­a ninguna norma sobre el error en la declaración, pero, siguiendo al Código Civil italiano, se alude expresamente a la cuestión; aunque haciendo un reenví­o a los preceptos relativos a error esencial que, en los hechos, ya se vení­a haciendo en virtud de la interpretación por analogí­a que autorizaba el viejo art. 16 Cód. Civil (Brebbia). La cuestión era tratada por el Anteproyecto de Bibiloni (1926) (art. 245) y el Proyecto 1936 (art. 142, párr. final); sin embargo, la fuente directa del texto adoptado parece ser el art.

    1433 del Código Civil italiano de 1942, que también era seguido por el Anteproyecto 1954 (art. 143), el Proyecto de 1993 del Poder Ejecutivo (art. 632) y el de 1998 (art. 319).



    II. Comentario

    En el "error-vicio", o "error motivo", la voluntad subsiste, pero está viciada; por el contrario, en el error en la declaración lo que se conoce es ajustado a la realidad, pero se lo declara erróneamente (Brebbia, Rivera, Cifuentes, Cariota Ferrara). Como es lógico, esa discrepancia entre lo declarado y lo que se ha querido manifestar no debe ser conocida ni querida por el sujeto ya que, de lo contrario, estarí­amos frente a un caso de reserva mental o de simulación (De Castro y Bravo).

    Tradicionalmente, el error en la declaración suele clasificarse según se origine en el propio dueño del negocio jurí­dico o en terceros; categorí­as que el Código denomina como "error en la declaración" y "error en la transmisión", respectivamente. En el primer supuesto, o error en la declaración propiamente dicho, lo querido queda desvirtuado en su manifestación externa por distracción, apresuramiento o inadvertencia (Brebbia). Esta categorí­a tiene, a su vez, dos variantes: la primera, cuando hay un desacople entre voluntad interna y declaración, que puede darse al haber escrito algo incorrecto (lapsus calami ) o empleado palabras no queridas al hablar (lapsus linguae ); algo, que, por ejemplo, ocurre al escribir o decir "compro" cuando, en realidad, quiero vender. La segunda variante se da cuando el sujeto ni siquiera ha tenido la intención de declarar algo; supuesto que se ilustra con el clásico ejemplo de quien entra a un lugar de subastas y, al saludar a un amigo levantando la mano, se interpreta que está ofertando (De Castro y Bravo, Brebbia, Rivera, siguiendo a Trier). Con todo, se ha dicho que, en probidad, aquí­ el error se da en cabeza de quien percibe lo hecho o dicho; atribuyéndole un valor que no tiene (De Castro y Bravo).

    Por su parte, el error en la transmisión se origina en una persona distinta del emisor que, encargado de transmitir la declaración de voluntad del sujeto dueño del negocio jurí­dico, la expresa desvirtuándola (Rivera).

    Tanto el error en la declaración como en la transmisión pueden referirse a cualquiera de los casos de error esencial (persona, objeto, naturaleza, causa, sustancia) (Brebbia); de allí­, precisamente, el reenví­o que hace el art. 270 en el sentido de darle el mismo tratamiento que al error-vicio.



    III. Jurisprudencia

    1. La ignorancia o error configuran defectos de los actos voluntarios siempre que el sujeto haya obrado en base a un estado mental impeditivo de la verdadera representación de la realidad o la misma ha sido sustituida por otra no verdadera, o bien cuando no coincide la declaración con la intención del agente al proyectarla. En el concepto expuesto quedan comprendidos el error material que recae sobre la declaración y el que influye sobre la motivación (CCiv. y Com. Rosario, sala II, 21/6/1996, LLLitoral, 1997-863).

    2. El error obstativo (o error obstáculo o impropio) (...) da cuenta de una desarmoní­a entre la declaración de voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio, la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad. Al mediar esta clase de error se produce, en efecto, una divergencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, bien por equivocación propia o por error en la transmisión (CNCiv., sala D, 30/7/2009, LA LEY, 2009-E, 418).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL TITULO IV. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS CAPITULO 3. DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Comentario de Ramiro PRIETO MOLINERO Ver articulos: [ Art. 267 ] [ Art. 268 ] [ Art. 269 ] 270 [ Art. 271 ] [ Art. 272 ] [ Art. 273 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 270 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 2
    - Error como vicio de la voluntad
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.270 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 267 ] [ Art. 268 ] [ Art. 269 ] 270 [ Art. 271 ] [ Art. 272 ] [ Art. 273 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...