ARTICULO 2380 Atribución preferencial de establecimiento del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2380.-Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrí­cola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.

    En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.

    El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Si bien en el Código sustituido no habí­a normas de igual tenor, referidas a la atribución preferencial del establecimiento que constituya una unidad económica (art. 2380) o de otros bienes (art. 2381), y para resolver el supuesto de petición de atribución preferencial formulada por más de un interesado (art. 2382); lo cierto es que las fuentes del nuevo articulado se encuentran en los arts.

    2333, 2334 y 2335, respectivamente, del Proyecto de 1998, donde siguiendo el derecho francés (art. 832 y ss. del Code ) ya se proyectaban soluciones de similar redacción a las actuales.



    II. Comentario

    1. Atribución preferencial Además del mecanismo previsto en los artí­culos anteriores para llevar a cabo la formación (art. 2377) y asignación de los lotes (art. 2378), y la entrega de tí­tulos y determinados objetos y documentos comunes (art. 2379), el Código también prevé para el momento de la partición diversos supuestos de atribución preferencial de cierta clase de bienes que integren la masa: ya sea el establecimiento que constituye una unidad económica (art. 2380) u otros bienes (art. 2381). El derecho real de habitación del cónyuge supérstite también es un supuesto particular de atribución preferencial que opera de pleno derecho, según los términos del art. 2383.

    Por ende, si bien el art. 2377 establece que para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, esa regla no es absoluta puesto que encuentra una excepción en los supuestos de atribución preferencial.

    2. Procedencia Se exigen tres requisitos para que proceda la atribución preferencial: 1°) legitimación: que sea solicitada por el cónyuge supérstite o los herederos del causante; 2°) objeto: que se trate de un establecimiento agrí­cola, comercial, industrial, artesanal o de servicios, que constituya una unidad económica; 3°) participación: que el interesado haya participado en la formación del establecimiento.

    Pero en el caso de que la explotación sea bajo la forma social, se presente un nuevo supuesto de atribución preferencial en el cual aparece un cuarto requisito que opera como un lí­mite para que se lleve a cabo: la atribución preferencial de los derechos sociales sólo podrá pedirse si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con uno o varios de los interesados.

    3. Saldo El artí­culo prevé que el interesado podrá pedir la atribución preferencial con cargo de pagar el saldo si lo hubiere, ya que puede ocurrir que el valor del establecimiento sea mayor al de su hijuela, lo cual no constituye un impedimento para que proceda la atribución. Ese saldo será pagado en la forma en que dispongan los copartí­cipes y, a falta de acuerdo, deberá serlo al contado.

    En este caso no se aplica el tope establecido en el párrafo segundo del art.

    2377.

    4. Atribución del dominio En el caso del establecimiento que constituye una unidad económica o de los derechos sociales pertinentes en caso de explotación social del establecimiento, la atribución preferencial refiere al dominio sobre los mismos.

    5. Concordancia Este artí­culo debe ser concordado con lo dispuesto en los arts. 2332 y 2333.

    De modo que, en caso de que no proceda la atribución preferencial del establecimiento, aún les queda al cónyuge sobreviviente y al heredero la posibilidad de oponerse a que se incluya en la partición, en los términos allí­ prescriptos.

    Ver articulos: [ Art. 2377 ] [ Art. 2378 ] [ Art. 2379 ] 2380 [ Art. 2381 ] [ Art. 2382 ] [ Art. 2383 ]
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