ARTICULO 2293 Formas de aceptación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2293.-Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil reemplazado distinguí­a dos clases de aceptación. La denominada "pura y simple" que aparejaba para el heredero la confusión de su patrimonio con el del causante y consecuentemente una responsabilidad ultra vires hereditatis (arts. 3342 y 3343) y la denominada aceptación con "beneficio de inventario", que limitaba su responsabilidad por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bines que ha recibido de la herencia (art. 3371).

    Esta última forma de aceptación, excepcional en el régimen original del nuestro Código, tení­a un tratamiento especial en el Tí­tulo III de la Sección I del Libro IV, que incluí­a los capí­tulos relativos a esta forma de aceptación, los derechos y deberes de quienes así­ aceptaran, las caracterí­sticas de la administración de la herencia por parte del herederos que gozara de este beneficio y las causas de cesación del mismo, entre otros aspectos.

    Esta excepcionalidad del beneficio de inventario, que originalmente no se presumí­a y requerí­a de una manifestación expresa en ese sentido realizada ante el juez, a quien correspondí­a entender en la sucesión en el término de diez dí­as (conf. art. 3363), y asimismo exigí­a la factura del inventario dentro de los tres meses contados desde la apertura de la sucesión o desde que el heredero supo que la misma se le deferí­a (conf. art. 3366) recibió una primera y significativa modificación con el dictado de la ley 17.711.

    En efecto, la citada ley transformó en excepción lo que hasta entonces era regla, y a través de la nueva redacción de los citados arts. 3363 y 3366 hizo que toda aceptación se presumiera hecha bajo aquel beneficio, salvo que expresamente el aceptante manifestará lo contrario, y limitando su vigencia a la no realización del inventario cuando el heredero hubiera sido judicialmente intimado a hacerlo, o cuando el heredero llevara a cabo alguno de los actos prohibidos por el Código.

    No obstante la morigeración de la responsabilidad del heredero producto de las modificaciones introducidas por la ley 17.711, nuestra legislación mantuvo su base romanista de sucesión en la persona, permitiendo la coexistencia de las dos formas de aceptación.

    En cambio, debemos observar que el nuevo Código Civil abandona definitivamente las consecuencias derivadas de la concepción romanista, eliminando cualquier mención a estas clases de aceptación y consagrando como regla de pleno derecho a través del art. 2317, la responsabilidad del heredero por el pago de las deudas y cargas de la herencia limitada a la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos, la que sólo puede extenderse a sus propios bienes en los casos previstos por el art. 2321.

    Con la aclaración que antecede, podemos afirmar que ahora existe una sola clase de aceptación con la responsabilidad limitada que antes atribuí­a el beneficio de inventario.



    II. Comentario

    En palabras de Zannoni, la aceptación es el acto por el cual el titular de la vocación exterioriza su voluntad de adquirir la herencia.

    La nueva disposición, al igual que el remplazado art. 3319, habilita atribuir tal carácter jurí­dico, tanto a los actos públicos o privados en que expresamente el titular de un llamamiento tome la calidad de tal, como en aquellos cuyo otorgamiento suponga necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.

    Estaremos ante una acepción expresa cuando el titular de la vocación manifieste una intención cierta de asumir la calidad de heredero. Para el caso, la referencia legal a un acto otorgado por instrumento público o privado , circunscribe la posibilidad a la necesaria existencia de un instrumento escrito, no pudiendo atribuirse por ende tal virtualidad a las manifestaciones verbales.

    En cambio, la forma tácita de aceptar derivará de la ejecución de actos o hechos que el titular de la vocación no podrí­a realizar sino en su calidad de heredero. Aquí­ las opciones son más amplias, ya que, como se verá, tal carácter podrá derivar de hechos u omisiones a partir de los cuales la norma atribuye esa voluntad al llamado a suceder.

    Debemos destacar que la forma tácita de aceptación reconoce dos requisitos para el acto que servirá de atribución. Uno de orden subjetivo: a) que suponga necesariamente la intención de aceptar, y otro de orden objetivo; b) que no pueda haberse realizado sino en calidad de heredero.

    Entendemos que esta conjunción ha servido a la desaparición del antiguo art.

    3320, que disponí­a que si el heredero presuntivo habí­a ejecutado un acto que creí­a o podí­a creer que tení­a el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero, no debí­a juzgarse que habí­a aceptado tácitamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en calidad de heredero.

    En efecto, para dar la virtualidad de una aceptación tácita será necesario que el acto suponga necesariamente la intención de hacerlo, es decir que no exista posibilidad de atribuir otra intención y que el acto sea alguno de aquellos que el sujeto no podrí­a realizar sino baja la calidad de heredero.

    Con la casuí­stica contemplada en los artí­culos siguientes se verá la aplicación de este principio y sus requisitos.

    Ver articulos: [ Art. 2290 ] [ Art. 2291 ] [ Art. 2292 ] 2293 [ Art. 2294 ] [ Art. 2295 ] [ Art. 2296 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO II
    - Aceptación y renuncia de la herencia
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    CAPITULO 2
    - Aceptación de la herencia
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