- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2295.- Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma en comentario aúna en una única disposiciones las consecuencias antes contenidas en los arts. 3331 y 3405 del Código Civil reemplazado.
II. Comentario
El ocultamiento o sustracción de bienes que conforman la herencia es sancionado con la pérdida del derecho a renunciar, la pérdida de la responsabilidad limitada a la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos, y el deber de restituir la cosa o su valor.
En cuanto a la pérdida del derecho a renunciar, es decir, la posibilidad de imputar al sujeto la calidad de aceptante, la legislación reemplazada era más precisa al contemplar en el art. 3331 esta opción, sólo para el sucesible que aún no haya ejercido el derecho de opción.
Entendemos que el uso del término "heredero" en esta nueva disposición no debe desnaturalizar esa regla, y debe ser entendido como relativo al sujeto titular de una vocación hereditaria, ya que mal puede juzgarse aceptante a aquel que ya ha renunciado, y resultaría redundante hacerlo frente a quien ya ha aceptado antes, en forma expresa o tácita.
Por eso, si el sujeto comete el hecho con posterioridad a la renuncia, el mismo deberá juzgarse por las normas comunes.
Ahora bien, también se aúna en esta disposición la consecuencia antes contemplada en el citado art. 3405, que frente a la ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia, hacía a éste perder el beneficio de inventario.
Tal consecuencia se mantiene, ya que el heredero responderá en forma ilimitada, es decir afrontará las deudas y legados de la sucesión no sólo con los bienes hereditarios recibidos, sino también con los suyos propios.
Pero la sanción es ahora más severa. Por un lado deberá restituir estos bienes sustraídos u ocultados, o en su defecto el valor de los mismos, y no podrá participar de ellos como heredero.
Esta última consecuencia nos merece algunas reflexiones. En efecto, si se piensa en un ejemplo extremo en que el bien ocultado o sustraído es el único bien que integra el acervo hereditario y al mismo tiempo el heredero resulta insolvente, las sanción estaría alcanzando también a sus acreedores personales, quienes en principio se verían impedidos de atacar este bien para el cobro de su crédito, ya que el mismo no pasaría a formar parte del patrimonio de su deudor.
En ese orden de ideas, nos parece atinado recordar que los acreedores del heredero tienen acción para hacerse autorizar judicialmente para aceptar en nombre del heredero que renuncia en fraude a ellos (art. 2292 Cód. Civil). En ese sentido, parecería lógico que frente a circunstancias como las descriptas, pudieran también ellos participar hasta la concurrencia de su crédito en el bien o los bienes en los que ha sido excluido el heredero que los sustrajo u ocultó.
Ver articulos: [ Art. 2292 ] [ Art. 2293 ] [ Art. 2294 ] 2295 [ Art. 2296 ] [ Art. 2297 ] [ Art. 2298 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2295 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO II
- Aceptación y renuncia de la herencia
>>
CAPITULO 2
- Aceptación de la herencia
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2295 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion