ARTICULO 2292 Acción de los acreedores del heredero del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2292.-Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.

    En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil reemplazado contení­a una disposición de similar tenor en los arts. 3351 y 3352, los que de modo más extenso aportaban algunas precisiones sobre los alcances que, en definitiva, tiene el ejercicio de este derecho en relación al estatus jurí­dico del heredero renunciante frente a la sucesión.



    II. Comentario

    1. Requisitos En este instituto se legisla en forma especial para el derecho sucesorio, el ejercicio conjunto de las acciones de inoponibilidad de las renuncias (arts. 338 y 339), cuyo objeto es oponer los efectos de ese acto al acreedor solicitante; y de la acción oblicua o subrogatoria (art. 739), a través de la cual el acreedor ejercerá los derechos hereditarios de su deudor, en este caso los del renunciante.

    El primer requisito que debemos verificar para la procedencia de esta acción lo determina el hecho de que se trate de acreencias anteriores a la renuncia. En términos más precisos, la legislación reemplazada en el art. 3351 hací­a expresa referencia a "Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia". Hoy, tal circunstancia se infiere inequí­vocamente de la expresión "renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores", ya que no podrá atribuirse carácter perjudicial al acto, si éste es anterior al nacimiento del derecho que lo funda. Además, dicho requisito se encuentra expresamente incluido en el art.

    339, que impone como procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad, entre otros: "que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado".

    Una segunda caracterí­stica para la procedencia de la acción lo constituye la insolvencia del renunciante, ya que si éste cuenta en su patrimonio con bienes suficientes para afrontar la deuda no se justificarí­a la habilitación de su acreedor para solicitar la inoponibilidad de este acto ni el posterior ejercicio de la acción subrogatoria. Dicho extremo, también se encuentra contemplado en forma expresa en la normativa de orden general. Así­, el citado art. 339 impone como requisito para el ejercicio de la acción que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor, mientras que el art. 739 habilita al acreedor al ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, cuando este último sea remiso a hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.

    2. Efectos Más allá del acuerdo en la concurrencia de estos requisitos básicos, la norma tanto en su redacción actual como en la figura reemplazada suscita algunas dudas en relación con el carácter de heredero o no que adquirirá el renunciante producto del ejercicio de esta acción por parte de su acreedor.

    Mientras que la norma reemplazada hací­a referencia a la posibilidad hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante, ahora la disposición permite hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre .

    Coincidimos, como lo hací­a la doctrina mayoritaria sobre la figura reemplazada, que el ejercicio de esta acción no transforma en aceptante al acreedor que acepta en su nombre, ni al heredero que ha renunciado.

    La antigua redacción del art. 3352 no dejaba lugar a dudas, ya que disponí­a:

    "Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de la herencia".

    Asimismo, en relación con el renunciante exponí­a: "Todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grado subsiguiente, lo cual era clara expresión del mantenimiento de la condición de renunciante en relación con todo aquello que no haya aprovechado su acreedor.

    No obstante estas previsiones han desaparecido con la reforma, y ahora se menciona, como dijimos, la posibilidad de aceptar en nombre del renunciante, entendemos que siendo la acción incluida en la figura la de inoponibilidad de la renuncia (art. 339) y no la revocatoria, como se interpretaba en el caso de la figura reemplazada, no resultan necesarias aclaraciones especí­ficas, ya que va de suyo que la renuncia como acto mantendrá su validez para todos los efectos que de ella se deriven, con la única salvedad de que no le será oponible al acreedor del heredero.

    Más allá de estas distinciones conceptuales, es dable señalar que el acreedor subrogante deberá allanarse a las colaciones de los valores que el causante le haya adelantado al renunciante, al tiempo que podrá ejercer las acciones tendientes a proteger la legí­tima de su deudor.

    Por último, queda claro que este aprovechamiento del acreedor del heredero estará limitado la concurrencia del monto de sus créditos.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO II ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA CAPITULO 2 ACEPTACION DE LA HERENCIA Comentario de Maximiliano FLAMMÁ Ver articulos: [ Art. 2289 ] [ Art. 2290 ] [ Art. 2291 ] 2292 [ Art. 2293 ] [ Art. 2294 ] [ Art. 2295 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO II
    - Aceptación y renuncia de la herencia
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    CAPITULO 1
    - Derecho de opción
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