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ARTICULO 2290.-Transmisión del derecho de opción. Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma mantiene las previsiones contenidas en el Código Civil remplazado, haciendo expresa mención a que el derecho de opción no ejercido se transmite a los sucesores.
El antiguo art. 3316 abordaba la cuestión desde una perspectiva más genérica al referirse a que toda persona que gozaba del derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmitía a sus sucesores el derecho de opción que le correspondía.
Ahora el artículo precisa las circunstancia de hecho que genera tal transmisión, haciendo expresa mención a la muerte del llamado en primer lugar, sin haber ejercido tal derecho, aventando de ese modo cualquier confusión con la participación de herederos llamados en ulterior grado, producto del ejercicio del derecho de representación.
Por último, la nueva redacción del instituto incorpora una previsión tendiente a superar una antigua discusión doctrinaria relacionada con la posibilidad de que el transmisionario renunciara a la herencia del transmitente y, al mismo tiempo, aceptara la del primer causante.
II. Comentario
1. El derecho de opción como contenido de la transmisión Al igual que el resto de las relaciones jurídicas de las que el causante era parte, el derecho de optar por aceptar o repudiar una herencia que hasta su muerte no haya ejercido se transmite a sus sucesores.
En ese sentido, tal derecho del que gozaba se inscribe dentro del conjunto de titularidades con contenido patrimonial transmisibles que pasarán a formar parte de su herencia.
Esta afirmación, con la cual muestran acuerdo buena parte de la doctrina que abordara las previsiones del antiguo art. 3316, parecería también corroborada con la nueva letra de la norma al referirse al derecho de optar por parte de los herederos en relación con una herencia deferida a su causante. Es decir, estamos en presencia de dos sucesiones distintas, una ya deferida al causante y otra, la del segundo causante a sus herederos, donde el derecho de optar por aceptar o repudiar la primera forma parte del contenido transmitido por la segunda.
Ahora bien, de ser esto así, el tercer párrafo del mismo artículo resulta cuanto menos confuso.
En efecto, allí se afirma que la renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.
La expresión podría admitir dos interpretaciones:
a) que la construcción verbal "sin aceptar ni repudiar una herencia a él deferida" sea el predicado del sujeto "heredero", o b) que la construcción verbal "sin aceptar ni repudiar una herencia a él deferida" sea el predicado del sujeto "causante fallecido".
En el primero de los casos, se estaría afirmando que es posible renunciar a la herencia del causante y al mismo tiempo poder expedirse aceptando o repudiando una herencia a él deferida, y que en ese supuesto el silencio será considerado como renuncia.
En el segundo, por el contrario, la no aceptación o renuncia es una prédica, redundante vale decirlo, pero relacionada con la actitud del causante, y el artículo no estaría haciendo más que reafirmar los conceptos señalados al comienzo. Es decir, renunciar a la herencia del causante lleva implícita la renuncia a las herencias que a su favor se hubieran deferido.
Ahora bien, en un trabajo vinculado a la reforma, Di Lella afirma que "El Código traería así una solución a un tema que preocupó a la doctrina, que era si se podía renunciar a la herencia del padre y tomar la del abuelo. El Proyecto dispone que para así actuar el heredero debe previa o simultáneamente a la renuncia de la herencia del padre renunciar a la del abuelo, pero que si no se hace así, se presume que la renuncia a la herencia paterna implica también la renuncia a la herencia del abuelo".
Lo expuesto parece indicar que para el autor es posible renunciar a la herencia del padre y al mismo tiempo aceptar la del abuelo.
Continúa exponiendo dicho autor en el trabajo citado: "El tema no es menor atento la vigencia en algunas jurisdicciones del impuesto sucesorio, lo que podría motivar a renunciar a la herencia del padre en cuyo acervo no hay más patrimonio que el derecho de opción a la sucesión del abuelo, y evitar así una doble tributación. Pero también se podría aceptar la herencia del padre y en su nombre renunciar a la del abuelo, con lo cual la primera carecería de contenido económico, y el hijo recogería la herencia del abuelo por renuncia del padre".
Entendemos que si se coincide con la naturaleza jurídica del derecho de opción esbozada al comienzo, la primera interpretación a la que parece abonar el citado autor, resultaría jurídicamente imposible.
De más está decir que no estamos ante una redacción feliz. El párrafo debería consignar "La renuncia de la herencia del causante que ha fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta." Pero más allá de ello nos inclinamos por la segunda interpretación. No sólo por ser aquella que coincide con los preceptos conceptuales esbozados, sino porque de no ser así, la frase carecería de sentido y estaría acarreando una redundancia inadmisible al afirmar que se considerara como renuncia también la renuncia hecha por el heredero.
2. A quién se sucede La respuesta tiene estrecha vinculación con la posición que adoptemos en relación a los extremos esbozados en el punto anterior, y se proyecta en relación con la determinación de la capacidad o la ausencia de impedimentos del transmisionario para heredar a uno o a ambos causantes.
En efecto, el derecho a ejercer la opción de aceptar o repudiar una herencia entendido para estos casos como parte del contenido transmitido y no como un derecho propio e independiente del transmisionario, permite requerir la capacidad o analizar la existencia o no de impedimentos sólo en relación al transmitiente.
En cambio, de aceptar la posibilidad de, no obstante renunciar a la herencia de quien transmite el derecho de opción, poder aceptar una herencia a él transmitida, deberíamos inexorablemente requerir la capacidad o la ausencia de impedimentos para ambas.
Ejemplificando, podríamos pensar en el caso en que el nieto maltrata gravemente a su abuelo, circunstancia que conforme el art. 2281 inc. b) lo haría indigno de sucederlo, posteriormente su abuelo muere y tiempo después lo hace su padre sin haber optado por aceptar o repudiar la herencia del abuelo.
En un caso, nada impediría que el heredero acepte la sucesión de su padre y en tal carácter haga uso del derecho de opción de éste para aceptar la del abuelo, efectivizando de ese modo la transmisión técnicamente ya operada a favor de su padre, e incorporando entonces a esa sucesión el contenido patrimonial de la del abuelo, que repetimos él recoge como sucesor del padre.
Si, en cambio, se adopta la segunda posición, el nieto de nuestro ejemplo podría resultar excluido de la sucesión de su abuelo por la citada causal de indignidad de suceder a éste.
En la hipótesis de un coheredero del nieto, por caso un hermano, indigno de suceder no al abuelo sino al padre, se daría la paradoja de que el nieto del primer causante con aptitud de heredar a su padre, no podría recibir los bienes que a éste le transmitió el abuelo y sí lo podría hacer el coheredero indigno de heredar al padre.
Consideramos entonces que en función de la transmisión del derecho de opción el transmisionario heredera al primer causante por derecho del transmitente y no por derecho propio. Ello así, independientemente de que en algún caso pueda también tener vocación sucesoria propia respecto del primer causante.
De lo que llevamos dicho se desprende que la capacidad exigida al transmisiario para ejercer la opción está referida exclusivamente a la aceptación de la herencia de su transmitente.
3. El plazo para el ejercicio del derecho de opción transmitido La nueva redacción no resuelve, por lo menos expresamente, un problema de orden práctico también presente en el Código reemplazado vinculado a la consideración del plazo de caducidad del derecho de opción cuando éste es transmitido a otros herederos en función de la muerte del titular sin haberlo ejercido.
En otras palabras, si el plazo de caducidad de diez años establecido en el art.
2288 corre indistintamente de quienes se encuentren llamados a suceder, o si la muerte del llamado en primer término no habiéndolo ejercido y su consecuente transmisión a sus sucesores, rehabilita un nuevo período de igual alcance.
En el Código reemplazado, a tal inquietud podíamos responder de modo hermenéutico a través de las inferencias lógicas que se derivaban de la norma contenida en el art. 3315.
Dicha norma, hoy lógicamente inexistente en virtud de que el silencio ya no puede bajo ninguna circunstancia hacer que el llamado sea considerado aceptante, permitía sostener un criterio de interpretación con el cual darle solución a este interrogante.
En efecto, el antiguo art. 3315 establecía la imposibilidad de imputarle el carácter de aceptante vencido el antiguo plazo de veinte años que contemplaba, al heredero que probase que ignoraba la muerte del difunto o la renuncia del llamado en primer término.
De lo expuesto se podía inferir que el plazo era único y oponible tanto para el heredero con vocación actual que lo dejara vencer sin expedirse, como para aquel que la hubiera actualizado en función de la renuncia y análogamente por la muerte, del primero.
La actual ausencia de dicha previsión, repetimos lógica ausencia en virtud de que el silencio ya no puede tener el efecto de aceptación, nos conduce a plantearnos una nueva hermenéutica sobre el comienzo del plazo y su oposición a otros herederos.
Para ello cabe advertir que este nuevo cuerpo legal contiene una previsión vinculada a esta cuestión en el art. 2288, pero sólo para los casos en que el llamado en segundo término actualice su llamamiento producto del desplazamiento (exclusión) del heredero aceptante.
Recordemos que el del art. 2288, segundo párrafo, señala: "El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión".
En primer lugar, debemos señalar que la solución en este caso difiere de la que podía darse bajo la anterior legislación, ya que expresamente señala que en estos casos el plazo de caducidad de diez años comenzará a contar para el llamado en segundo término, a partir de la exclusión del primero. Es decir, se renovará el plazo a partir del momento en que el llamado en segundo término actualice su llamamiento y conforme ello tenga la posibilidad de optar.
No obstante las diferencias conceptuales entre la actualización de un llamamiento producto de la exclusión de un heredero, por ejemplo en razón de una declaración de indignidad y el consecuente ejercicio del derecho de representación y el ejercicio de un derecho de opción transmitido bajo las condiciones que prevé la disposición en análisis, se podría considerar que ellas no deberían obstar a adoptar igual solución en cuanto a la vigencia del plazo para hacer uso de la opción.
Si el fundamento de aquel plazo ha de encontrarse en la necesidad de tender a la resolución de una situación jurídica incierta provocada por el heredero remiso a adoptar una decisión que consolide su llamamiento a través de la aceptación o se excluya definitivamente de la sucesión en razón de su renuncia; más allá de los reparos que pusimos a esta solución al analizar dicha norma, no advertimos razones que hagan suponer la necesidad de aplicar un criterio más estricto en un caso que en el otro.
Máxime si se tiene en cuenta siguiendo con el ejemplo de la indignidad que, no siendo oponible el plazo de caducidad de tres años desde la apertura de la sucesión para obtener la exclusión del heredero indigno, cuando el sujeto activo de dicha pretensión sea al mismo tiempo demandado por el presunto indigno por reducción, colación o petición de herencia (art. 2284 Cód. Civ. y Com.), la sentencia que admita tal indignidad podrá darse en un plazo considerablemente alejado de la apertura de la sucesión.
Si el plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido, corre a partir de la exclusión, más allá del acierto o no de esta solución, repetimos, no se advierten razones que exijan un tratamiento diferente en el caso de que esta posibilidad de aceptar o repudiar una herencia se produzca por la renuncia del llamado en primer término o su muerte sin haber ejercido la opción.
Por lo demás, debemos tener en cuenta que conforme lo dispuesto por el art.
2289, cualquier interesado conserva la facultar de intimar por un plazo que en caso de renovación no podrá superar los seis meses, circunstancia que siempre permitirá poner fin a cualquier incertidumbre.
III. Jurisprudencia
1. Se mantiene vigente la jurisprudencia dictada durante la vigencia del Código Civil que establecía que nuestro repertorio jurisprudencial ha receptado tales ideas al resolver que el heredero que al fallecer no había aceptado o repudiado la herencia, transmite a sus propios herederos la facultad de optar que le correspondía, y éstos pueden, como continuadores de su causante, repudiar la herencia del primer difunto y aceptarla en su propio nombre si a su vez tienen vocación hereditaria con respecto a él. En tal caso existe una sola transmisión hereditaria (CNCiv., sala L) .
2. De conformidad con lo normado por el art. 3316 y el 3348 del Código Civil, a pesar de que es transmisible a los sucesores el derecho de opción del que goza una persona para aceptar repudiar una herencia, tal prerrogativa únicamente se transmite a los herederos en la medida en que su titular originario hubiera fallecido sin haberla ejercido. De tal manera si el titular del derecho sucesorio renunció a la herencia mediante escritura pública, su heredero forzoso no puede retractarla (CNCiv., sala L).
Ver articulos: [ Art. 2287 ] [ Art. 2288 ] [ Art. 2289 ] 2290 [ Art. 2291 ] [ Art. 2292 ] [ Art. 2293 ]
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO II
- Aceptación y renuncia de la herencia
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CAPITULO 1
- Derecho de opción
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