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ARTICULO 1585.-Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Compendia en un solo artículo las reglas contenidas por la ley 340 en los arts.
2016 y 2019, mejorando la redacción de las normas en su sencillez y claridad.
Además del Código de Vélez, se basa en los Proyectos de 1993 y de 1998, siguiéndolos textualmente (arts. 1413 y 1495 respectivamente).
II. Comentario
El nuevo ordenamiento mantiene la solución de Vélez Sarsfield, que había seguido la concepción de Pothier. El beneficio de excusión se mantiene en el supuesto de codeudores solidarios por lógica y sentido de equidad, ya que los principales obligados son los deudores y no el fiador.
Pero existe una razón práctica importante para sostener que la solución es adecuada. Un ejemplo propuesto por Lavalle Cobo nos confirma en el acierto del legislador por mantener la disposición en comentario. Dicho autor menciona que podría darse el caso en que una vez excutidos los bienes del deudor afianzado, resultara que éstos no existen o simplemente no fueran suficientes para el pago. Aquí el fiador que hubiera pagado la deuda podría subrogarse en los derechos del acreedor contra los restantes codeudores, quienes serían en tal caso demandados por él. Con buen tino, sugiere que resulta coherente evitar con antelación ese dispendio jurisdiccional, con el consiguiente abaratamiento de los costos.
Ver articulos: [ Art. 1582 ] [ Art. 1583 ] [ Art. 1584 ] 1585 [ Art. 1586 ] [ Art. 1587 ] [ Art. 1588 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1585 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 23
- Fianza
>
SECCION 2ª
- Efectos entre el fiador y el acreedor
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También puedes ver: Art.1585 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion
 
    

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