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ARTICULO 1584.-Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra; b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República; c) la fianza es judicial; d) el fiador ha renunciado al beneficio.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Las excepciones al beneficio de excusión corresponden a las del art. 2013 (incs. 1°, 5°, 6° y 8°).
La redacción de la norma sigue los Proyectos de 1993 (art. 1412) y de 1998 (art. 1494), pero agrega la renuncia al beneficio.
II. Comentario
La diferencia que aparece a la vista en la disposición bajo análisis, es que ahora sólo se prevén cuatro excepciones, a diferencia del régimen de Vélez en el que existen nueve.
El primer supuesto se vincula con el fenómeno de la insolvencia. El art. 2013 del Código Civil en su inc. 5° únicamente contempla la imposibilidad de invocar el beneficio de excusión en la situación de quiebra. Su fundamento, según Lavalle Cobo, radica en que la ejecución colectiva de bienes del deudor implica la suspensión de las acciones individuales y la prohibición de iniciar nuevas acciones mientras dure el estado de falencia (Lavalle Cobo).
Empero, el nuevo Código, en el primer inciso agrega otro supuesto al anteriormente mencionado: el "concurso preventivo". Alejandro Borda opina que esta suerte de "asimilación" entre los dos institutos es errónea, por ser distintos, no observando que exista razón valedera para no otorgar el beneficio de excusión en el caso del concurso cuando éste implica una dificultad económica o financiera y no una insolvencia como la quiebra.
No comparto la opinión de Borda: el concurso preventivo exige, al igual que la quiebra, el estado de cesación de pagos como presupuesto objetivo de admisibilidad. Distinto es el supuesto del acuerdo preventivo extrajudicial, que sí presenta otro requisito: la mencionada dificultad económica de la empresa o persona individual.
En este mismo sentido, Spota entiende que es acertado, ya que en el concurso preventivo del deudor principal, rigen las mismas razones que en el supuesto de quiebra, vale decir, la imposibilidad de ejecutar individualmente los bienes por el acreedor y, por ende, solicitar la excusión de sus bienes (art. 21, ley 24.522).
El segundo inciso excluye el beneficio de excusión cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional, o cuando el mismo carece de bienes en la República. La primera hipótesis de esta norma, contemplada en el Código vigente, tiene en cuenta una dificultad de hecho: la necesidad de demandar al deudor ante un tribunal extranjero (Lavalle Cobo). La segunda hipótesis, si bien también había sido prevista por Vélez en el art. 2014, la misma aludía a la limitación de la competencia del juez, lo que resulta injustificable.
Por lo tanto, la modificación de esta disposición, en cuanto abarca al hecho de que el deudor principal no tenga bienes en el país, surge con buen criterio.
El inciso tercero no es una novedad. La fianza judicial estaba contemplada en el Código de Vélez. Todavía se controvierte el carácter autónomo de la figura.
El cuarto y último inciso es la renuncia. La nota característica a destacar es que, una vez realizada renuncia, la fianza se convierte en solidaria, lo que implica nada menos que otorgar la facultad al acreedor a accionar directamente contra el acreedor.
De todos modos, al igual que en el Código vigente, no se establece ni se exige una forma en particular en que deba realizarse la renuncia, por lo que se rige por las normas generales de la renuncia de los derechos del acreedor.
Con relación a las restantes excepciones reguladas en la ley 340, consideramos correcta la supresión, pues carecían de una justificación razonable.
Ver articulos: [ Art. 1581 ] [ Art. 1582 ] [ Art. 1583 ] 1584 [ Art. 1585 ] [ Art. 1586 ] [ Art. 1587 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 23
- Fianza
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SECCION 2ª
- Efectos entre el fiador y el acreedor
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