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ARTICULO 1364.-Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez prescribe que el contrato de depósito finaliza por la pérdida de la cosa depositada (art. 2226, inc. 2°), siendo una aplicación práctica del principio que las cosas de pierden para su dueño (res perit in crescit domino ).
En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, arts. 891, 2210 y 2226 inc.
2; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1353.
II. Comentario
1. De la pérdida. Principios generales El depositante al celebrar el contrato de depósito transfiere la tenencia al depositario, por lo cual mantiene la propiedad y la posesión de la cosa depositada.
Por lo tanto, si la cosa perece se aplica el principio general previsto por el adagio latino " res perit domino" , o las cosas se pierden para su dueño, siempre que no haya habido culpa del depositario. Este es el caso del depósito regular en el cual el depositario debe restituir la misma cosa que recibió. En otros términos, habrá que distinguir el depósito regular del irregular, porque en el primero se trata de cosas individualizadas y se transfiere la mera tenencia; en cambio, en el irregular se trata de cosas no individualizadas y se transmite la propiedad. De modo " que en el depósito irregular el depositario debe restituir una cosa perteneciente al género o equivalente, soportando aun el caso fortuito" (Lorenzetti).
2. Efectos prácticos La norma prescribe que la pérdida de la cosa, materia del contrato, deberá ser soportada por el depositante. Ello resulta razonable, conforme fuera explicado, en virtud que en el depósito regular el depositario resulta un mero tenedor, siendo su obligación principal la de guarda de la cosa por un plazo determinado y la custodia para que no sufra daño alguno. La pérdida de la cosa hace imposible continuar con el depósito, por ello concluye el contrato. Sin embargo, la regla antedicha se cumple siempre que no haya existido culpa o negligencia alguna en el resguardo de la cosa. Empero, por el contrario, si la pérdida de la cosa tiene su causa en la culpa del depositario deberá responder los daños ocasionados al depositante. Claro está que " ello no rige en el caso del depósito irregular de dinero o cosa consumible" (Spota - Leiva Fernández), donde se entregan " cosas fungibles, que no perecen, porque siempre es posible entregar otra perteneciente al género" (Lorenzetti).
III. Jurisprudencia
1. El depositario es responsable por la pérdida de la cosa depositada, puesto que no parece razonable gravar al depositante con la carga de aguardar indefinidamente la potencial ubicación de la misma. Por ello, no habiendo cumplido el depositario con el deber de restitución, se encuentra obligado a responder por el daño ocasionado"(CNFCiv. y Com., sala III, 13/11/1989, LA LEY, 1990542) 2. El escribano que recibió el dinero del comprador con antelación al acto escriturario y para aplicarlo a éste, se erige como depositario irregular, por lo que aún frente a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor debe cargar con su pérdida, conforme lo establece el art. 2220 del Cód. Civil (CACiv. y Com. Mercedes, sala III, LLBA 2011 (junio), 551; RCyS 2011- VII, 231) Ver articulos: [ Art. 1361 ] [ Art. 1362 ] [ Art. 1363 ] 1364 [ Art. 1365 ] [ Art. 1366 ] [ Art. 1367 ]
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También puedes ver: Art.1364 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion
 
    

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