ARTICULO 1361 Lugar de restitución del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1361.-Lugar de restitución. La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debí­a ser custodiada.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 2216 del Cód. Civil dispone que debe restituirse la cosa depositada " en el lugar en que se hizo el depósito" , agregando que si se hubiere estipulado en el contrato otro lugar diferente, el depositante se hará cargo de los gastos que ocasionare su transporte.

    En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, art. 2216; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1346; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 2222; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1284.



    II. Comentario

    1. De lugar de restitución El art. 2216 del Cód. Civil prescribe que el depositario debe restituir la cosa depositada en el lugar en que se hizo el depósito. Ahora bien, la doctrina discutí­a sobre que debí­a entenderse sobre el sentido de la frase citada, remitiéndose a la interpretación que se hací­a sobre el art. 1943 del Código Civil francés, esbozándose dos tesis: a) Se refiere al lugar donde se concluyó el contrato; b) Se refiere al lugar donde se encuentra la cosa al tiempo de la restitución.

    Por la primera, se dijo que por " lugar del depósito debe entenderse aquel donde se encontraba la cosa al tiempo de celebrarse el contrato" (Esper). Por la segunda, se concluyó por cierta doctrina que la expresión " lugar en que se hizo el depósito no tiene porqué ser necesariamente leí­do como el lugar en el que el depositario recibió la cosa (...) Ante esa ambigí¼edad, conceptuamos más justo que el lugar de la restitución sea aquél donde se encuentra guardada la cosa, siempre "claro está" que ese sea el lugar donde debí­a ser custodiada" (López de Zavalí­a).

    Los proyectos de unificación habí­an tomado posiciones contrapuestas, siguiendo las dos interpretaciones doctrinarias citadas. Por la primera postura, tomó partido el Proyecto de la Comisión Federal de Juristas (art. 2222), que precisó:

    " El lugar de restitución es aquel en que la cosa fue entregada, salvo que lo contrario resulte de las circunstancias del caso. La cosa debe ser restituida con sus frutos". Por la segunda postura, se expidió el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 1346) estableciendo que: " Salvo convención en contrario, la o las cosas depositadas deben ser restituidas en el lugar en que debí­an ser custodiadas. Los gastos de restitución serán por cuenta del depositante" . Por último, el Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 1284) dispuso: " La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debí­a ser custodiada".

    2. Comparación con la norma vigente Ante la ambigí¼edad de la frase del Código Civil de Vélez, que permití­a interpretar que la cosa debí­a ser restituida al depositante en el lugar donde se concluyó el contrato o bien en el lugar donde habí­a sido custodiada, el Código Civil y Comercial de la Nación ha elegido la segunda opción, receptando la postura de la mayorí­a de la doctrina y siguiendo a su fuente inmediata contenida en el art.

    1284 del Proyecto de Código Civil de 1998.

    Ello implica, también, la supresión del párrafo segundo del art. 2216Cód. Civil que dispone que si el contrato hubiera previsto otro lugar y fuera necesario el transporte de la cosa, los gastos eran a cargo del depositante.

    Adviértase que la norma anotada no admite interpretaciones ambiguas. Asimismo, a diferencia de los Proyectos de la Comisión Federal de Juristas y de 1993, no posee norma supletoria alguna a favor de la voluntad de las partes.



    III. Jurisprudencia

    La obligación principal del depositario es la de guardar y custodiar la cosa que se le entrega, que lleva í­nsito su conservación. Para ello el depositario debe tomar las medidas necesarias para tal fin, comunicando al depositante la situación, siendo responsable el depositario de las perdidas si omite tal obligación.

    Finalizado el término del contrato o cuando el depositante se lo exija deberá restituir la cosa dada en depósito" (CNCom ., sala B, 18/6/2004, MJJ2695).

    Ver articulos: [ Art. 1358 ] [ Art. 1359 ] [ Art. 1360 ] 1361 [ Art. 1362 ] [ Art. 1363 ] [ Art. 1364 ]
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