ARTICULO 1366 Herederos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1366.-Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código de Vélez dispone (art. 2212) que los herederos que hubiesen vendido la cosa mueble de buena fe, ignorando que se encontraba en depósito, sólo están obligados de devolver el precio recibido.

    En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, art. 2212; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1355; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1288.



    II. Comentario

    1. Antecedentes La fuente mediata de la norma está contenida en el art. 2212 del Cód. Civil, afirmándose que " esta norma consagra una excepción a la sucesión contractual (art. 3417), con fundamento en la gratuidad del depósito, y es de interpretación restrictiva (...) Los herederos deben ser de buena fe, ésta consiste en la ignorancia de que el causante tení­a sólo la tenencia; en tal caso deben restituir el precio y no el valor real ni otros daños" (Lorenzetti). Su finalidad consiste en " favorecer al heredero" (Sozzo).

    El artí­culo comentado tiene su fuente inmediata en el art. 1288 del Proyecto de 1998, manteniéndose totalmente su redacción.

    2. Comparación con la norma vigente Mientras en el Código de Vélez debí­an restituir el precio de la venta, en la norma anotada se ha agregado un segundo párrafo para el supuesto que el precio todaví­a no haya sido percibido. En dicho caso, los herederos "una vez que hubieran tomado conocimiento que carecí­an de legitimación para realizar el contrato de compraventa" deberán ceder al depositante el correspondiente crédito. Ello ya habí­a sido adelantado en doctrina, afirmándose que: " Si nada hubieren todaví­a recibido, procede aplicar la misma regla que para el comodato y el depositante podrá exigir la cesión del crédito" (López de Zavalí­a).

    Empero, si enajenaron la cosa depositada de mala fe " sabiendo que no pertenecí­a a su causante, no sólo deben restituir el precio que también deberán indemnizar los daños y perjuicios que pruebe haber sufrido el depositante"(Wayar).

    Sección 2a - Depósito irregular.

    Bibliografí­a de la reforma: Arias Cáu, Esteban J. , "El contrato de hospedaje en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012", MJD6265; Arias Cáu, Esteban J ., "El contrato de hospedaje en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012", MJD6265; Gregorini Clusellas, Eduardo L. , "Depósito, mutuo, comodato y donación", en Rivera, Julio C. (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012 , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012; Bibliografí­a clásica: Allende, Guillermo L ., "Naturaleza jurí­dica de la responsabilidad del posadero y del contrato de posada (hosterí­a)", Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, t. V, 1327, RCyS 2011 -XI, 279; Borda, Alejandro , "Acerca de un proyecto de ley sobre contrato de garaje", LA LEY del 16/5/2005, DJ 2005-2, 697; López Mesa, Marcelo J ., "Hospedaje y responsabilidad civil", LA LEY, 2006-C, 392; Moeremans, Daniel E. , "Responsabilidad del hotelero en el contrato de hospedaje u hotelerí­a", en Leiva Fernández, Luis F. P. (dir.), Responsabilidad civil. Homenaje al Profesor Doctor René A. Padilla , La Ley, Buenos Aires, 2010; Moeremans, Daniel E. , "Responsabilidad del hotelero", LA LEY, 2010-E, 1136; Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad , T eorí­a y práctica, t. II, 1a ed., La Ley, Buenos Aires, 2004; Ver articulos: [ Art. 1363 ] [ Art. 1364 ] [ Art. 1365 ] 1366 [ Art. 1367 ] [ Art. 1368 ] [ Art. 1369 ]
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