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ARTICULO 1367.-Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil clasifica al depósito en regular o irregular, según la calidad de consumible o no de las cosas entregadas en depósito, según se permita o no su uso al depositario, a lo cual la doctrina observaba que el criterio correcto radicaba en la posibilidad de individualización o no de las cosas entregadas, y no en su carácter de consumible. En otros términos, para diferenciar un subtipo del otro debemos considerar el carácter de fungible o no de las cosas depositadas. Asimismo, en el capítulo III, del Título XV " Depósito" , se incluían las obligaciones del depositario en el depósito irregular en varias normas.
En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, arts. 2189, 2191, 2220 y 2221; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1356, 1357 y 1358; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1289.
II. Comentario
1. Depósito regular e irregular Según la posibilidad de individualizar o no la cosa depositada, el depósito será regular o irregular , siendo el criterio para establecerlo si hay o no individualización es la voluntad de las partes, siendo la calidad de consumible o no, "un indicio para revelar esa voluntad" (Lorenzetti). Desde otro punto de vista, se ha afirmado que la diferencia radica "en que en este el depositario debe devolver las mismas cosas que se le han confiado y han sido objeto del contrato. En el depósito irregular, en cambio, el depositario restituye otras cosas que son equivalentes, de la misma especie y calidad" (Cifuentes).
2. Comparación con la norma anterior. Del método El Código de Vélez clasificó distintos subtipos de depósito en su regulación del instituto. Así, podía ser regular o irregular según que se facultara o no el uso de la cosa depositada y según la calidad de la cosa, materia del contrato, distinguiéndose en el primero que otorgaba la mera tenencia de la cosa mientras que el segundo concedía el dominio. También, conforme fuera adelantado, incluyó un capítulo específico para regular las obligaciones del depositario en un depósito irregular. Por lo tanto, el depósito irregular " transfiere al depositario la propiedad de las cosas depositadas" (Esper).
El Proyecto de 1993 en sólo tres artículos reguló este subtipo, adoptando el criterio de la fungibilidad (art. 1356), manteniendo la adquisición del dominio y la obligación de restituir" igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad" (art. 1357), y determinando que la pérdida de las cosas depositadas, " aunque fuere sin culpa del depositario" será soportada por este último (art.
1358). En cambio, el Proyecto de 1998 eligió no definir el depósito irregular y reguló sus consecuencias en un solo artículo (art. 1289), que constituye la fuente inmediata del artículo comentado, porque mantiene idéntica redacción.
3. De los efectos Así, en la sección 2a con la rúbrica " Depósito irregular" se ha regulado en un solo artículo los efectos del subtipo citado. En virtud del carácter de fungible de las cosas entregadas en depósito irregular, se trata de cosas de género, por lo cual al vencimiento del plazo el depositario debe restituir otras cosas pero de la misma calidad y cantidad. Se ha explicitado, que la " referencia a cosas fungibles es más precisa y mejora la técnica" (Gregorini Clusellas). Asimismo, si se entregan cosas fungibles en saco no cerrado se transmite el dominio sobre ellas, aunque el depositante no haya autorizado su uso o incluso lo hubiera prohibido, porque esta modalidad consiste en " la facultad de usar y consumir lo recibido" (Esper).
A diferencia del Código de Vélez, que distinguía entre ambos subtipos según se entregara en saco o bulto cerrado; o como se concediera o se prohibiera su uso, la norma anotada considera irregular al depósito de cosas fungibles, incluido el dinero, " aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido" . Para el supuesto que se encontrara autorizado se aplicarán las reglas del mutuo.
III. Jurisprudencia
1. Quien recibió para guardar una suma de dinero de propiedad del accionante debe responder por los daños y perjuicios derivados de su pérdida, en tanto se trata de un supuesto de depósito irregular de modo que al depositante le resulta indiferente lo que el depositario haga con el dinero que le entregó, puesto que sólo le importa que se le entregue una suma equivalente, siendo ésta la única obligación que la ley le impone a este último, máxime cuando en modo alguno demostró una imposibilidad de cumplir con lo pactado (CNCiv ., sala G, 27/12/2011, LA LEY, 2012- B, 202; RCyS, 2012- IV-257).
2. El locador debe restituir el depósito en garantía en la misma moneda pactada e n el caso, en dólares , por cuanto se trata de un depósito regular en el cual el depositario debe devolver la misma e idéntica cosa a rts. 2182 y 2210, Cód. Civil , pudiendo a lo sumo devolver al locatario la cantidad de pesos necesaria para adquirir los dólares, dado que las leyes dictadas por el Estado Nacional, en cuanto mandan pesificar todas las obligaciones en moneda extranjera sin distinción, afectan la propiedad privada, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional (CNCiv ., sala G, 2/6/2006, LL Online AR/JU R/3316/2006) 3. Si el depositario irregular no está obligado a devolver las mismas cosas que recibió sino sólo de la misma especie y calidad, resulta evidente que el depositante, al entregar la cantidad depositada, pierde el dominio de lo que entrega y lo transmite al depositario. En el depósito irregular se aplica la misma solución prevista en el art. 2245 del Cód. Civil: la cosa dada por el mutuante q ue necesariamente debe ser consumible o fungible (art. 2241) pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece de cualquier manera que se pierda, porque la cosa se pierde para su dueño (doctr. del art. 584) (SCBA, 13/6/1989, MJJ40899).
Sección 3a - Depósito necesario.
Ver articulos: [ Art. 1364 ] [ Art. 1365 ] [ Art. 1366 ] 1367 [ Art. 1368 ] [ Art. 1369 ] [ Art. 1370 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1367 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 11
- Depósito
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SECCION 2ª
- Depósito irregular
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También puedes ver: Art.1367 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion