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Los primeros precedentes sobre la doctrina de la arbitrariedad


LOS PRIMEROS PRECEDENTES

SOBRE LA DOCTRINA DE LA
ARBITRARIEDAD
Los primeros precedentes sobre la doctrina de la arbitrariedad 1) Antecedentes: el caso Rey c/ Rocha. ............................................................................................ 2 2) El Fallo "Storani de Boidanich": aplicación de la doctrina ........................................................... 3 3) Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Compañía Primitiva de Gas. ............................ 4 4) El fallo Rey c/ Rocha en precedentes recientes ............................................................................ 4 1) Antecedentes: el caso Rey c/ Rocha.

La doctrina nacional es conteste en señalar en el precedente "Rey, Celestino c/ Rocha, Alfredo y Eduardo s/ falsificación de mercadería y de marca de fábrica" del 2 de diciembre de 1909 (Fallos: 112:384 ) el origen de la teoría de la arbitrariedad de sentencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En el caso Celestino Rey había acusado a Eduardo y Alfredo Rocha por los delitos de falsificación de marca y venta de mercaderías con marca falsificada. El juez federal si bien tuvo por probado que los demandados vendieron mercaderías usando la marca de propiedad del querellante sin que éste lo supiera, entendió que los hechos denunciados, no constituían delito en los términos del art. 48 de la ley 3975, por lo cual los absolvió pero en su decisorio ordenó la destrucción de la marca en cuestión.

Confirmada la sentencia por la Cámara los querellados interpusieron recurso extraordinario.

Llegada la causa a la Corte en 1908, se declaró admisible el recurso extraordinario Fallos: 110:432 ), al entender que se invocaba por parte de los apelantes la violación de ciertas garantía constitucionales.

En oportunidad de decidir sobre el fondo del planteo la Corte el 2 de diciembre de 1909 con la firma de los jueces Antonio Bermejo, Nicanor González del Solar y Mauricio P. Daract señaló: "El requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso ante la Corte Suprema en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes, porque si así no fuera, la Suprema Corte podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 3 y 6 de la ley 4055".

Sin perjuicio de ello, el Tribunal resolvió que en el caso sometido a su conocimiento, la sentencia apelada no debía ser revocada pues de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia establecida bajo el imperio de la ley 3975 – cuya constitucionalidad no había sido discutida- los jueces, dentro del procedimiento criminal, estaban habilitados para ordenar la destrucción de marcas, aun cuando absuelvan a los acusados. Agregó que no tratándose de un castigo o pena, carecía de pertinente aplicación el art. 18 de la Constitución Nacional que dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al proceso.

Años más tarde en la causa "Castro Milcíades, F." (Fallos: 131:387 ), donde se discutía la nulidad de la adjudicación de unos bienes y subsidiariamente una acción de petición de herencia el Tribunal citando al precedente "Rey c. Rocha" volvió a expresar que "El requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso ante la Corte Suprema en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de leyes, a juicio de los litigantes".

En 1921 con cita a "Castro Milcíades" reitera el mismo concepto en la causa "O. Bemberg y cia" (Fallos: 133:298 ).

En el precedente "S.A. Quebrachales Fusionados" de 1927 (Fallos: 150:84 ), si bien resolvió que no procede el recurso extraordinario fundado únicamente en que el tribunal apelado ha aplicado disposiciones legales que a juicio del recurrente no habían entrado en vigencia, por no haber sido promulgadas ni publicadas oportunamente, ni llenados los requisitos que al respecto prescribe el Código Civil, por tratarse de cuestiones de hecho y de prueba referente a la fecha en que empezaron a regir aquéllas, reiteró entre sus argumentos que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso ante la Corte Suprema en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias.

2) El Fallo "Storani de Boidanich":

aplicación de la doctrina Es recién en 1939 que nuestro Máximo Tribunal en "Storani de Boidanich" (Fallos:

184:137 ) hizo aplicación explícita de la doctrina de la arbitrariedad invocado el precedente Rey c/ Rocha para revocar el fallo.

En el caso la señora Storani, viuda de Boidanich, inició demanda reclamando una indemnización en su nombre y en representación de sus hijos menores, por los daños y perjuicios sufrido a raíz de la muerte de su cónyuge. El juez de primera instancia hizo lugar al planteo condenando a los demandados a abonar una suma de dinero. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia. Ya depositado el monto de la condena por los accionados y en oportunidad de una observación efectuada por el defensor oficial en relación al destino que debería darse a los fondos pertenecientes a los menores se originó una nueva apelación. Frente a ella la Cámara sostuvo que se había cometido un error al otorgar derecho a la indemnización a dos de los menores que no eran hijos legítimos de la persona fallecida, por lo cual correspondía proceder a corregir el mencionado error y modificar la sentencia, otorgando derecho a la indemnización únicamente a la viuda y a uno solo de los menores. Rechazado el recurso de reposición y extraordinario interpuesto por el defensor la causa llegó a la Corte.

En su pronunciamiento la Corte Suprema expresó nuevamente que "el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso ante la Corte Suprema en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces". Sostuvo además, que a pesar de no tratarse de una sentencia definitiva correspondía su intervención atento a que las actuaciones aparecían realizadas con trasgresión de principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.

Señaló que la sentencia que otorgaba la indemnización en favor de la viuda y sus tres hijos tenía autoridad de cosa juzgada y se había incorporado al patrimonio de los tres menores; derecho que se hallaba protegido por la Constitución Nacional en su artículo 17 que ampara todo aquello que forma parte del patrimonio del habitante de la Nación, sea que se trate de derechos reales o personales, bienes materiales o inmateriales.

Culminó expresando que "la resolución... al decidir, so pretexto de haberse incurrido en error en la sentencia definitiva y firme, que la indemnización acordada por ésta a la viuda y a los tres menores sólo debe concederse a aquélla y a uno de éstos, no solo incurre en una manifiesta violación de las disposiciones de la ley procesal acerca de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 222 del Cod.

Supletorio) sino que se aparta del cumplimiento de la ley para privarlos arbitrariamente de un derecho incorporado a su patrimonio cuya inviolabilidad está asegurada por disposición expresa de la Constitución (art. 17)".

3) Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Compañía Primitiva de Gas.

En 1948 en la causa "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Compañía Primitiva de Gas" (Fallos: 211:958 ) el Municipio actor reclamó por la vía ejecutiva a la empresa demanda una suma de dinero fundada en certificados de deuda y en la ley 12.704, art. 465 inc. 1 del Código Procesal y 979 inc. 5 del Código Civil. La empresa opuso excepciones invocando la nulidad, inconstitucionalidad y falsedad del título. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. La Cámara rechazó la demanda ejecutiva en todos sus términos acogiendo las excepciones opuestas.

Interpuesto recurso extraordinario, la Corte revocó la decisión.

El Tribunal argumentó en primer lugar que si bien por regla general las sentencias dictadas en juicios ejecutivos y de apremio no son definitivas a los efectos del recurso extraordinario, excepcionalmente puede la Corte Suprema considerar que lo son cuando las peculiaridades de aquellos fallos hagan factible el remedio federal para prevenir o corregir los efectos que cierta o verosímilmente no podrían repararse en otro juicio.

En segundo lugar entendió que la acción iniciada debía ser encuadrada como ejecución de sentencia a efecto de la percepción de las rentas municipales autorizada en los términos del art. 4 de la ley 12.704 y no juicio ejecutivo como habían interpretado las instancias anteriores.

Por último, expresó que la sentencia de Cámara había transformado la acción iniciada por la Municipalidad y por ende el debate sobre la causa fuente del derecho creditorio, alterando por voluntad de una de las partes todo el orden procesal elegido por la otra; lo que implicaba desnaturalizar la esencia del juicio de apremio.

Por ello, para la Corte la sentencia estaba desprovista de apoyo legal y caía por tanto dentro de los pronunciamientos, que por sus peculiaridades, podían considerarse de carácter anómalo y permitían abrir excepcionalmente el recurso extraordinario a fin de impedir que esos pronunciamientos, al frustrar el derecho argüido, puedan causar un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior. De esta forma por mayoría resolvió revocar la sentencia.

4) El fallo Rey c/ Rocha en precedentes recientes La Corte ha citado en varios de sus pronunciamientos al referido precedente Rey c/ Rocha relativo a doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Entre ellos podemos destacar la causa "Benitez" (Fallos: 332:2815 ) en donde señaló que si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que la Corte revise decisiones de los jueces de la causa en materia del derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales.

Agregó con expresa mención al fallo Rey c.

Rocha: "si así no fuera... podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los artículos 100 y 101 de la constitución nacional, y 3 y 6 de la ley núm. 4055".

En la causa "Fernández de Kirchner" (Fallos:

343:195 ) recordó que en el mencionado fallo la Corte había expresado que para garantizar la revisión de sentencias arbitrarias correspondía ampliar por vía pretoriana los supuestos de procedencia del recurso extraordinario federal, así expresó : "Posteriormente, en 1909, este Tribunal consideró que para garantizar la revisión de "sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal" ("Rey c/ Rocha", Fallos: 112:384 ) correspondía ampliar por vía pretoriana los supuestos de procedencia del recurso extraordinario federal, dando inicio a la hoy centenaria doctrina de la arbitrariedad, a pesar de que tal supuesto no estaba incluido en el artículo 14 de la ley 48.

jurisprudencia@csjn.gov.ar

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