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ARTICULO 871.-Tiempo del pago El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
1. introducción
El principio de puntualidad se encuentra relacionado con el tiempo en que debe producirse el cumplimiento de la obligación, es decir, en la oportunidad pactada por las partes, o en la oportunidad que la ley lo establezca y, en defecto de ambas, cuando el juez lo indique. El principio de puntualidad integra, juntamente con el principio de localización, los principios circunstanciales del pago.
La redacción del artículo distingue en sus distintos incisos el tiempo propio en que debe realizarse el pago según las particularidades de cada obligación. Así distingue las obligaciones de exigibilidad inmediata de aquellas obligaciones con plazo determinado "”sea este cierto, incierto o tácito"” y, finalmente, de aquellas otras cuyo plazo es indeterminado. El artículo incluye como novedad la categoría de las obligaciones puras y simples, cuya exigibilidad es inmediata, supliendo una carencia del CC.
Si bien el artículo parece ser categórico al establecer que "el pago debe hacerse", no debemos olvidar que en el derecho creditorio prima la autonomía de la voluntad, razón por la cual las partes pueden pactar en forma diferente el tiempo en que debe cumplirse la obligación, en cuyo caso deberán someterse a lo pactado, en virtud de la buena fe contractual o negocial que debe prevalecer entre las partes. En virtud de lo expuesto, el artículo se aplicará en forma subsidiaria si las partes no han acordado el tiempo del cumplimiento de la obligación.
El principio de puntualidad se encuentra íntimamente ligado a la mora de la obligación, que regula el tiempo en que debe ser cumplida la obligación (arts. 886 y 887 CCyC).
Interpretacion COMENTADA al Art. 871 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 868 ] [ Art. 869 ] [ Art. 870 ] 871 [ Art. 872 ] [ Art. 873 ] [ Art. 874 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 871 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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También puedes ver: Art.871 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion