ARTICULO 87 Legitimados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 87.-Legitimados Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.

    Es competente el juez del domicilio del ausente.



    1. introducción

    El Código adopta un criterio amplio de legitimidad activa. Es decir, cualquier persona que acredite tener algún derecho derivado de la muerte de la persona ausente puede peticionar judicialmente la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. La norma no distingue entre los casos ordinarios ni extraordinarios previstos en los arts. 85 y 86 CCyC, respectivamente.
    Cabe destacar que la acción no se limita a quienes tienen vocación hereditaria o son eventuales herederos testamentarios o legatarios. La posibilidad de que toda persona que tenga algún derecho subordinado a la muerte del ausente pueda iniciar el proceso resulta razonable en tanto pueden ser personas interesadas: un ex cónyuge aun cuando estuvieren divorciados, los acreedores cuando tengan subordinada la posibilidad de exigir la prestación a plazo o condición de muerte, los socios, condóminos, el representante del Fisco, el Ministerio Público de la Defensa, el beneficiario de un seguro de vida, el mandatario, el progenitor que comparta la responsabilidad paternal de un niño, etc.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 87 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 7
    - Presunción de fallecimiento
    >


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    También puedes ver: Art.87 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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