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ARTICULO 87.-Legitimados Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
Introduccion COMENTADA al Art. 87 (con doctrina)
2. interpretación: juez competente
En la última parte del artículo, el Código incluye un agregado de contenido procesal al establecer que el juez/a competente para conocer en los procesos por ausencia con presunción de fallecimiento son los correspondientes al domicilio del ausente.
Si bien la norma no lo aclara expresamente, conforme las reglas procesales, se trata del último domicilio del ausente. Para determinarlo, esta norma debe ser interpretada conjuntamente con las reglas establecidas en el art. 76 y ss. CCyC.
La norma tiene fundamento en el hecho de que es el tribunal de ese lugar el que se encuentra mejor situado para indagar en las circunstancias de su desaparición, como también que suele ser en ese lugar donde se localizan los bienes de esa persona, lo cual facilita las medidas que se adopten.
Cabe señalar que el art. 16 de la ley 14.394 derogada, al cual remitía el art. 24 de dicha ley, establecía la competencia del juez del domicilio o, en su defecto, el de la última residencia del ausente. A su vez, en caso que el ausente no hubiere tenido domicilio o residencia en el país o no fuesen conocidos, lo sería el del lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
El CCyC suprime esas distinciones simplificando todos los supuestos en el domicilio del ausente. De ese modo, puso fin a las distintas interpretaciones acerca de las disputas entre el domicilio o el lugar de residencia del ausente.
En el ámbito nacional, el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional en lo Civil ha considerado que la ausencia con presunción de fallecimiento es materia que no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en los incisos del art. 4° de la ley 23.637 (que atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente en los juzgados de familia), por lo que deben tramitar ante los juzgados patrimoniales.
Introduccion COMENTADA al Art. 87 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 84 ] [ Art. 85 ] [ Art. 86 ] 87 [ Art. 88 ] [ Art. 89 ] [ Art. 90 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 87 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 7
- Presunción de fallecimiento
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También puedes ver: Art.87 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion