- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 577.-Inadmisibilidad de la demanda No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste.
1. introducción
La inadmisibilidad o imposibilidad de impugnar la filiación derivada de las TRHA es una regla básica o elemental en el campo jurídico de este tercer tipo filial, por aplicación de un principio general de fuerte raigambre en el derecho privado: la teoría de los actos propios.
se trata de una novedad que introduce el CCyC, en total consonancia con la incorporación que trae esta legislación al incorporar una tercera fuente filial.
Como surge de lo previsto en los arts. 560, 561 y 562 CCyC, la voluntad procreacional debidamente exteriorizada en un consentimiento "”que debe cumplir determinados requisitos"” es el modo en que queda determinada la filiación en los casos de personas nacidas de TRHA. El vínculo filial así determinado no puede ser pasible de acción de impugnación posterior.
Interpretacion COMENTADA al Art. 577 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 574 ] [ Art. 575 ] [ Art. 576 ] 577 [ Art. 578 ] [ Art. 579 ] [ Art. 580 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 577 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
>>
CAPITULO 6
- Acciones de filiación.
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.577 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion