ARTICULO 577 Inadmisibilidad de la demanda del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 577.-Inadmisibilidad de la demanda No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de ví­nculo filial respecto de éste.

    Introduccion COMENTADA al Art. 577 (con doctrina)


    2. interpretación
    La inadmisibilidad de la demanda de impugnación de la filiación debidamente determinada en las TRHA es una caracterí­stica que opera cualquiera sea el tipo de filiación que se trate: matrimonial o extramatrimonial. sucede que, en ambos ámbitos, la determinación filial en casos de TRHA es la misma: el consentimiento que cumple ciertos requisitos "”entre ellos, que debe ser protocolizado"”. si se produce tal instrumentación, el CCyC dispone que se trata de una filiación inimpugnable.
    ¿Qué caracteriza a las acciones de impugnación en el campo de la filiación por naturaleza? La posibilidad de que una persona no tenga ví­nculo biológico con quien habrí­a quedado determinado el ví­nculo filial, ya sea por presunción legal en el caso de la filiación extramatrimonial o por reconocimiento en el supuesto de filiación extramatrimonial. Nada de esto juega en el caso de las personas nacidas por las TRHA, donde el ví­nculo biológico "”más preciso es referirse al ví­nculo genético"” no tiene un peso decisivo. Por el contrario, lo que sí­ vale o tiene fuerza para la determinación de la filiación en el caso de las TRHA es el elemento volitivo que se manifiesta de una manera previa, formal e informada.
    En las TRHA consentidas, al estar presente la voluntad procreacional, el CCyC recepta uno de los efectos o consecuencias jurí­dicas que lo diferencian de manera sustancial de la filiación por naturaleza: la imposibilidad de impugnar la filiación derivada de dicha voluntad procreacional debidamente exteriorizada (consentimiento informado, libre y formal). Esta consecuencia ineludible de anteponer o priorizar la identidad volitiva sobre la genética, es negada, resistida y hasta criticada por quienes se oponen a la TRHA.
    De esta manera, la regla que rige en el campo de la filiación derivada de las TRHA es que si una persona o pareja consintió someterse a esta práctica médica, y para ello acompañó el correspondiente consentimiento protocolizado, y si el tratamiento avanza y nace un niño, después no se puede pretender impugnar el ví­nculo filial determinado fundando tal pretensión en la falta de elemento genético, cuando se trata de un supuesto de reproducción asistida con material genético de un tercero. Incluso, aunque lo fuera con material de la propia pareja, ya que el CCyC advierte que en toda filiación derivada de las TRHA es imposible plantear acción de impugnación alguna, con total independencia de quién o quiénes hayan aportado el material genético o gametos femeninos y/o masculinos.
    A la inversa, si no se consintió y, por lo tanto, no se acompañó el correspondiente consentimiento cumpliéndose ciertas formalidades, sí­ se puede impugnar. Ello, con independencia de quién haya aportado los gametos, es decir, aunque sí­ se haya aportado (aunque no de manera voluntaria) material genético "”o sea, ya sea que se trate de TRHA homólogas o heterólogas"”.
    Entonces, ¿es posible que el o la cónyuge pueda impugnar la filiación en el supuesto de TRHA homólogas "”es decir, con material de la propia pareja"” no consentidas? según lo que dispone el CCyC, siendo el consentimiento un criterio fundamental para la determinación de la filiación derivada de las TRHA, deberí­a permitirse impugnar la filiación, ya que en estos casos el gran ausente es el consentimiento. Toda vez que se trata de una filiación determinada por la voluntad procreacional, si esta falta, es decir, si el o la cónyuge demuestra que se acudió a las TRHA y se utilizó su material genético sin su voluntad (por más difí­cil que esto sea en la práctica, atento a la exigencia del art. 560 CCyC según la cual "Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones") estará facultado/a para impugnar el ví­nculo de co-maternidad o paternidad, según el caso.
    Ahora bien, cabrí­a también preguntarse cuál serí­a la respuesta legal de conformidad con la regulación que propone el CCyC cuando sí­ hubo voluntad procreacional, pero no se acompañó el consentimiento con los requisitos que impone esta legislación y la legislación especial en su caso. Es decir, cuando hay voluntad, pero esta no reúne las formas legales.
    La regla serí­a la admisibilidad de la acción de impugnación, porque el artí­culo establece que "no es admisible la impugnación cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial". Ahora bien, aunque técnicamente sea posible impugnar "”es decir, haya legitimación"”, otra cosa es que el juez, cuando ha habido voluntad procreacional, haga lugar a esta impugnación. Nuevamente, al analizarse la cuestión de fondo, se está frente a la necesaria diferencia entre legitimación y acción o no lugar a la acción, tal como sucede con las acciones de impugnación en la filiación por naturaleza, tema que se profundizará al comentar los arts. 589 y 593 CCyC.
    Más allá de estas consideraciones, que serí­an excepciones al principio de improponibi- lidad de la demanda de impugnación de la filiación en los casos de personas nacidas de TRHA, lo cierto es que se debe destacar la importancia de que los consentimientos cumplan con todas las formalidades que expone el CCyC y con las que profundice la ley especial, para evitar este tipo de situaciones o planteos judiciales extremos que, al colocar en jaque un aspecto tan central de la persona como son los ví­nculos filiales, terminan por violar el derecho a la identidad.
    Por último, y a los fines de reafirmar el sistema o régimen jurí­dico autónomo que rodea a la filiación derivada de las TRHA, la normativa en análisis reafirma que no es posible ví­nculo jurí­dico alguno entre el donante y la persona nacida de esa donación; es decir, se reafirma desde otro punto de vista la imposibilidad de que haya ví­nculo filial entre quien prestó el material genético en una reproducción asistida heteróloga y la persona que nace de esta técnica. una vez más, se diferencia el rol de "padre" del de "donante", siendo que padre es aquel que, ex voluntate, asume dicha función social, aunque sanguí­neamente el patrimonio genético del hijo no lleve su impronta, mientras que el "donante" es aquel que simplemente aporta el material genético sin pretender ninguna relación jurí­dica de filiación con el ser que nazca fruto de la donación de gametos (esperma u óvulo). Esta postura legislativa que adopta la amplí­sima mayorí­a de los paí­ses que regulan las TRHA y habilita la utilización de material genético de tercero, no conculca el derecho a la identidad, ya que la identidad en los casos de TRHA heterólogas se protege, no en el campo del ví­nculo filial, sino en el del derecho a conocer los orí­genes. ¿Acaso se podrí­a sostener que la adopción plena viola el derecho la identidad porque se extinguen los ví­nculos jurí­dicos-filiales con la familia de origen? Tanto en la adopción plena como en las TRHA heterólogas, el derecho a la identidad con quienes se tienen lazos biológicos o genéticos, no pasa por el ví­nculo filial sino por el derecho a conocer; dos vertientes de la identidad muy diferentes que necesitan ser advertidas para comprender las particularidades y especificidades que presenta cada una de las tres fuentes filiales que regula el CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 577 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 6
    - Acciones de filiación.
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