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ARTICULO 575.-Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.
Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.
1. introducción
Como se explicita en otras normas anteriores, la filiación derivada por TRHA tiene sus reglas propias, cuyo eje central o columna vertebral es la voluntad procreacional (art. 562 CCyC) expresada a través del consentimiento previo, informado y libre debidamente protocolizado (arts. 560 y 561 CCyC), con independencia de que estas personas "”o una persona sola"” hayan aportado su material genético. En otras palabras, el material genético puede provenir o corresponder a un tercero y, sin embargo, el vínculo filial quedar establecido en quien o quienes prestaron el debido consentimiento, por ser quienes tienen la voluntad de procrear o de ser padres a través del uso de las TRHA.
En art. 575 CCyC se deja bien en claro que la determinación de la filiación en los casos de TRHA deriva del consentimiento previo, informado y libre, ya sea que se esté en el marco de un matrimonio (filiación matrimonial) o por fuera de él (filiación extramatrimonial), con o sin aporte de material genético por parte de quienes quieren ser padres.
La utilización de material genético involucra varias cuestiones que son propias de la filiación por TRHA. Además de lo atinente al derecho a la información, y a su acceso, sobre la persona que donó el material "”expresamente regulado en los arts. 563 y 564 CCyC"”, el Código se ocupa de dejar bien en claro que jamás podrá haber vínculo filial con el donante y por consecuente, no sería posible iniciar acción judicial de ningún tipo para llevar adelante algún reclamo o ejercer ciertos derechos y deberes contra el donante. El único vínculo legal expresamente previsto por el CCyC es, como acontece en el caso de la filiación adoptiva plena, a los fines de los impedimentos matrimoniales. Todo ello queda bien aclarado en la normativa en análisis.
Interpretacion COMENTADA al Art. 575 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 572 ] [ Art. 573 ] [ Art. 574 ] 575 [ Art. 576 ] [ Art. 577 ] [ Art. 578 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 575 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 5
- Determinación de la filiación extramatrimonial
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También puedes ver: Art.575 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion