ARTICULO 575 Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 575.-Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.

    Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera ví­nculo jurí­dico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

    Introduccion COMENTADA al Art. 575 (con doctrina)


    2. interpretación
    Uno de los temas centrales en el uso de las TRHA, y que involucra la cuestión filial, es la necesidad de diferenciar el rol de padre/progenitor del de donante. El primero es aquel que asume dicha función social, es decir, que tiene la voluntad de serlo con independencia de que no aporte el material genético por razones de infertilidad médica o estructural o social, como acontece con las parejas del mismo sexo, en el que uno de ellos debe resignar el aporte de su material genético, o en los casos de las mujeres solas que deciden ser madres en el marco de un proyecto parental individual o monoparental. El segundo, el donante, es aquel que simplemente aporta el material genético sin pretender ninguna relación jurí­dica de filiación con el ser que nazca fruto de la donación de gametos (esperma u óvulo).
    En la filiación por TRHA, el criterio que impera para generar ví­nculo filial es la voluntad procreacional y su exteriorización mediante el correspondiente consentimiento, que debe cumplir ciertos requisitos que establece el mismo CCyC y que deberá profundizar la necesaria ley especial: solo quien presta este consentimiento es tenido por el ordenamiento jurí­dico como progenitor, no el donante.
    Si bien en varios supuestos es importante la existencia de un donante para que varios niños hayan podido nacer, lo cierto es que esta donación no genera ví­nculo filial. El rol del donante se limita y agota en ello, en el acto de la donación, más allá de la cuestión del derecho a la información que hace a los orí­genes pero no al ví­nculo filial.
    Entonces, si una persona aporta sus gametos más no la voluntad procreacional, de modo que es un mero donante, no se establece con ella ví­nculo jurí­dico alguno. De esto deriva que nosolo no podrá reclamarse filiación, sino tampoco alimentos, ni comunicación, etc. Por esto es que el art. 577 CCyC, en su último párrafo, deja bien en claro que "No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de ví­nculo filial respecto de éste". Esta es la otra cara de la misma moneda: si alguien solo donó y no expresó su voluntad procreacional, no se determinará la filiación a favor de este, ni tampoco se le podrá reclamar ví­nculo filial a través de la acción de reclamación.
    El valor que tiene el consentimiento, como modo de determinar la filiación en el caso de las TRHA, está expresamente previsto en la ley 26.862, que regula el acceso integral a estas técnicas, como así­ también en su decreto reglamentario 956/2013. En este sentido, el CCyC está en total consonancia con esta normativa, la cual establece de manera precisa que toda persona mayor de edad con tal independencia de su estado civil, tiene derecho a formar una familia a través de las TRHA, lo cual involucra a las parejas casadas o no de igual o de diverso sexo, como así­ también a la mujer sola.
    En el campo de la filiación extramatrimonial, si la pareja de quien da a luz producto de las TRHA no consintió en los términos que establece el CCyC, no se generará ví­nculo filial alguno. Y si esta persona se encontraba casada, el o la cónyuge que no prestó el debido consentimiento puede probar la existencia del proceso médico y la falta de consentimiento para desvirtuar la presunción de filiación matrimonial. Serí­a un supuesto de excepción en el que se necesitará probar, por información sumaria, las razones por las cuales no debe operar la presunción legal de filiación matrimonial, porque precisamente está ausente el elemento central para la determinación de la filiación en los casos de TRHA.
    Para que no haya duda alguna, el CCyC expone de manera clara que con el donante jamás habrá ví­nculo filial ni se podrán generar los derechos y deberes que se derivan de toda determinación filial. Ahora bien, al igual que acontece con la adopción plena, hay un solo efecto jurí­dico que sí­ debe existir entre el donante y la o las personas que hayan nacido de esa donación: los impedimentos matrimoniales.
    La operatividad de este efecto, como así­ todo lo relativo a la donación y, en especial, el resguardo de la información, es materia a ser regulada con mayor profundidad en la ley especial que es mencionada por el CCyC en varias oportunidades; justamente, así­ se lo hace en la normativa en análisis.
    si bien el CCyC recepta un sistema de anonimato relativo, de conformidad con lo previsto en los arts. 563 y 564 CCyC, lo cierto es que la información acerca del donante se encuentra totalmente resguardada, más allá de cómo se regula el acceso a la información denominada "no identificatoria" y a la información "identificatoria", siendo esta la más compleja y debatida de las cuestiones tanto en la nueva regulación como así­ también en el derecho comparado en general.
    Entonces, como regla, no hay posibilidad jurí­dica alguna de que exista ví­nculo jurí­dico con el donante, salvo en lo relacionado con los impedimentos matrimoniales y, por excepción, con la posibilidad de acceder a información identificatoria. Claramente, la sospecha de la existencia de un impedimento matrimonial podrí­a ser un fundamento de peso para acceder a tal información.
    Como se dijo, el CCyC remite en varias oportunidades a la ley especial; sabiéndose que hay una gran cantidad de cuestiones que comprometen el uso de las TRHA que exceden el campo de la regulación civil, el CCyC remite en varias oportunidades a la ley especial, como ser, entre otros, los recaudos necesarios para que se dé cumplimiento a la previsión referida a los impedimentos matrimoniales (resguardo de la información y su acceso) y, en general, todo lo relativo a la donación, como la creación de un registro único, datos médicos y de otra í­ndole del donante, cantidad de niños nacidos del mismo donante, etc.
    Capí­tulo 6. Acciones de filiación. Disposiciones generales

    Introduccion COMENTADA al Art. 575 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 5
    - Determinación de la filiación extramatrimonial
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