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ARTICULO 548.-Retroactividad de la sentencia Los aiimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación ai obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.
Remisiones: ver comentario al art. 542 CCyC.
1. introducción
El artículo consagra el efecto retroactivo de la sentencia de alimentos y fija la fecha a la cual se retrotrae la obligación de pagar la cuota, lo que elimina la posibilidad de soluciones dispares en las diferentes jurisdicciones locales. La cuestión no estaba resuelta en el CC, y daba lugar a diferentes interpretaciones.
La retroactividad de la sentencia no debe confundirse con la prescripción de la prestación alimentaria, tema que ha sido abordado en el art. 542 CCyC, a cuyo comentario remitimos.
Interpretacion COMENTADA al Art. 548 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 545 ] [ Art. 546 ] [ Art. 547 ] 548 [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] [ Art. 551 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 548 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 1ª
- Alimentos
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También puedes ver: Art.548 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion