ARTICULO 548 Retroactividad de la sentencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 548.-Retroactividad de la sentencia Los aiimentos se deben desde el dí­a de la interposición de la demanda o desde la interpelación ai obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.

    Remisiones: ver comentario al art. 542 CCyC.

    1. introducción

    El artí­culo consagra el efecto retroactivo de la sentencia de alimentos y fija la fecha a la cual se retrotrae la obligación de pagar la cuota, lo que elimina la posibilidad de soluciones dispares en las diferentes jurisdicciones locales. La cuestión no estaba resuelta en el CC, y daba lugar a diferentes interpretaciones.
    La retroactividad de la sentencia no debe confundirse con la prescripción de la prestación alimentaria, tema que ha sido abordado en el art. 542 CCyC, a cuyo comentario remitimos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 548 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 545 ] [ Art. 546 ] [ Art. 547 ] 548 [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] [ Art. 551 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 548 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 1ª
    - Alimentos
    >>



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    También puedes ver: Art.548 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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