ARTICULO 544 Alimentos provisorios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 544.-Alimentos provisorios Desde el principio de la causa o en el transcurso de eiia, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la faita de medios.

    1. introducción

    El artí­culo prevé la fijación de alimentos provisorios, los que pueden peticionarse junto con el planteo principal o durante el transcurso del mismo. Replica lo dispuesto por el art. 375 CC.
    Con estas prestaciones se pretende que la persona con derecho a los alimentos no sufra necesidades por la tardanza o mala voluntad del obligado, y que su derecho alimentario no se torne ilusorio ni afecte el desenvolvimiento de aspectos esenciales de su vida.
    La norma también se refiere a las litis expensas que son los gastos que deben afrontarse para promover y tramitar el juicio de alimentos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 544 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 1ª
    - Alimentos
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