ARTICULO 544 Alimentos provisorios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 544.-Alimentos provisorios Desde el principio de la causa o en el transcurso de eiia, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la faita de medios.

    Introduccion COMENTADA al Art. 544 (con doctrina)


    2. interpretación
    Los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas. Obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente.
    El art. 544 CCyC prevé un procedimiento rápido a fin de permitir la oportuna satisfacción de la prestación cuando el tiempo necesario para sustanciar los alimentos definitivos pueda tornar ilusorio su derecho. La pretensión puede interponerse junto con la demanda principal o durante el trámite de esta, y los alimentos provisorios se deben otorgar toda vez que se advierta la inequí­voca verosimilitud del derecho a obtener la asistencia del demandado, y la existencia de elementos de prueba que prima facie revelen la posibilidad cierta de asumir la prestación.
    En rigor, para dar respuesta a esta urgencia, generalmente los sistemas procesales locales distinguen dos tipos diferentes de procedimientos:
    a) los alimentos urgentes o de toda necesidad, que tramitan inaudita parte, y están destinados a solventar las necesidades vitales absolutamente impostergables; estos muchas veces están asociados a la adopción de medidas de protección de personas, como, por ejemplo, las tomadas en casos de violencia familiar. Atento el escaso material probatorio con el que se cuenta, la suma otorgada generalmente se limita a cubrir los gastos imprescindibles del alimentado que deben ser mí­nimamente acreditados.
    b) los alimentos provisorios, que tienen un breve trámite contradictorio y se estipulan para regir mientras dure el proceso de alimentos definitivos. Estos pretenden cubrir las necesidades básicas, aunque no suponen la urgencia inmediata que existe en los alimentos de toda necesidad. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios ni ha culminado el debate, el monto de la cuota se encuentra limitado a los gastos que prima facie surjan acreditados y sean impostergables. De ahí­ la importancia de acompañar mí­nimamente la prueba necesaria para acreditar esas necesidades.
    Se ha sostenido que estas prestaciones tienen naturaleza cautelar en tanto persiguen evitar el peligro actual de que, luego, no pueda realizarse el interés sustancial. Sin embargo, en la mayorí­a de los casos están asociadas a lo que la moderna doctrina procesalista llama "tutela anticipada del actor", esto es, se solicita un "anticipo de jurisdicción" que permita obtener la satisfacción actual e impostergable del derecho alimentario, sin perjuicio de lo que se decida luego en el trámite principal.
    Aun cuando generalmente el juicio de alimentos está exento de tributar tasa de justicia "”y, por ello, en la mayorí­a de los casos no se solicita la fijación de una suma para atender litis expensas"”, durante el transcurso de la causa puede surgir la necesidad de afrontar erogaciones significativas "”como medidas que deben llevarse a cabo en otras jurisdicciones"”, lo que justificarí­a su estipulación siempre que se acredite la falta de medios.
    (57) CSjn, "V., P. A. s/ inhibitoria", en LL 1988-D-71.

    Introduccion COMENTADA al Art. 544 (con doctrina)

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