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ARTICULO 494.-Valuación de las recompensas.
Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.
1. introducción
Analizamos estas dos disposiciones conjuntamente, en el entendimiento de que una no tiene sentido sin la otra; o, dicho de otro modo, de que son reglas complementarias.
Interpretacion COMENTADA al Art. 494 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 491 ] [ Art. 492 ] [ Art. 493 ] 494 [ Art. 495 ] [ Art. 496 ] [ Art. 497 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 494 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 7ª
- Liquidación de la comunidad
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También puedes ver: Art.494 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion