ARTICULO 494 Valuación de las recompensas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 494.-Valuación de las recompensas.

    Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al dí­a de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

    1. introducción

    Analizamos estas dos disposiciones conjuntamente, en el entendimiento de que una no tiene sentido sin la otra; o, dicho de otro modo, de que son reglas complementarias.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 494 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 7ª
    - Liquidación de la comunidad
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    También puedes ver: Art.494 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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