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ARTICULO 495.-Liquidación.
Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.
Introduccion COMENTADA al Art. 495 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 495 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 492 ] [ Art. 493 ] [ Art. 494 ] 495 [ Art. 496 ] [ Art. 497 ] [ Art. 498 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 495 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 7ª
- Liquidación de la comunidad
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También puedes ver: Art.495 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion