ARTICULO 495 Liquidación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 495.-Liquidación.

    Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.

    En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

    Introduccion COMENTADA al Art. 495 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 495 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 495 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 7ª
    - Liquidación de la comunidad
    >>



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    También puedes ver: Art.495 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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