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ARTICULO 491.-Casos de recompensas.
La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
Introduccion COMENTADA al Art. 491 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 491 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] [ Art. 490 ] 491 [ Art. 492 ] [ Art. 493 ] [ Art. 494 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 491 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 7ª
- Liquidación de la comunidad
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También puedes ver: Art.491 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion