ARTICULO 2600 Orden público del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurí­dico argentino.

    1. Introducción

    El CCyC regula el orden público internacional de modo concordante con art. 5° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Tratado expresa: "La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público".
    La Corte IDH define al orden público como el conjunto de "las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de Instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios (...) No escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo uní­voco los conceptos de 'orden público'y 'bien común', ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los Intereses colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrí­an Invocarse el 'orden público' o el 'bien común' como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (art. 29.a. de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una Interpretación estrictamente ceñida a las 'justas exigencias' de 'una sociedad democrática' que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos Intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención".
    La noción de orden público se funda en valores y principios, es decir, son modos de establecer el comportamiento del individuo en la sociedad y de esta con respecto a la persona. Cuando se niega esa finalidad, el derecho nacional debe excluir soluciones extraí­das del derecho extranjero, ya que existen valores axiológicos en el derecho propio que se quiere defender.
    Hay ciertas áreas privadas en las que el Estado brinda una protección especial y, aunque una ley extranjera esté designada para regular una situación privada internacional, no por ello resultará aplicable, pues será objeto del test de coexistencia y de compatibilidad, a los principios informadores y formadores del ordenamiento jurí­dico nacional y de derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2600 (con jurisprudencia)

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