ARTICULO 2600 Orden público del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurí­dico argentino.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2600 (con doctrina)


    2. Interpretación
    No corresponde que toda incompatibilidad sea causa para excluir el uso jurí­dico del ordenamiento jurí­dico extranjero, sino que la afectación debe ser manifiestamente contraria a principios de orden público. Es decir, que notoriamente atente contra bases constitucionales.
    Cuando se suprime la solución extranjera por censurar y vulnerar el orden público internacional, puede adoptarse alguna de las siguientes medidas:
    a. buscar en el derecho extranjero otra solución que no afecte el orden público, o indagar un derecho más adecuado, pudiendo recurrirse a la costumbre o /ex mercatoria, b. recurrir al derecho nacional para reemplazar el derecho extranjero apartado.
    La norma no establece una solución legal sin embargo, en virtud que el CCyC prioriza soluciones respetando la internacionalidad del caso (ver art. 2594 CCyC), debe darse una solución prescindiendo del derecho nacional y aplicar otra regla próxima del derecho aplicable u otra con fuente en un tratado internacional que ordene la materia en cuestión, dejándose"” como solución última"” acudir al derecho nacional.
    (21) CORTE IDH, OC-5/85, 13/11/1985.
    CAPÍTULO 2(s) jurisdicción internacional

    Introduccion COMENTADA al Art. 2600 (con doctrina)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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