ARTICULO 2597 Cláusula de excepción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2597.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta ví­nculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente.

    Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2597 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2597 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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