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ARTICULO 2557.- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros Intermediarlos se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.
Fuentes y antecedentes: art. 851 CCom.
1. Introducción
El Código de Comercio disponía en su art. 851 que el plazo de prescripción de las acciones de los corredores por el pago de su remuneración comienza desde que se concluyó la operación, criterio que es ampliado en la norma en comentario.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2557 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2554 ] [ Art. 2555 ] [ Art. 2556 ] 2557 [ Art. 2558 ] [ Art. 2559 ] [ Art. 2560 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2557 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO I
- Prescripción y caducidad
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CAPITULO 2
- Prescripción liberatoria
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SECCION 1ª
- Comienzo del cómputo
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También puedes ver: Art.2557 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion