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ARTICULO 2557.- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros Intermediarlos se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.
Fuentes y antecedentes: art. 851 CCom.
Introduccion COMENTADA al Art. 2557 (con doctrina)
2. Interpretación
Se trata aquí del supuesto especial para computar el plazo de prescripción respecto del reclamo de la retribución de aquellas personas que ejercen la actividad de corredores, comisionistas y otros intermediarios. La norma establece que, de haber plazo convenido para el pago, el plazo de prescripción se computará desde el vencimiento de este. Pero, de no haberlo, comenzará a correr desde la conclusión de la actividad desarrollada.
Introduccion COMENTADA al Art. 2557 (con doctrina)
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LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO I
- Prescripción y caducidad
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CAPITULO 2
- Prescripción liberatoria
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SECCION 1ª
- Comienzo del cómputo
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También puedes ver: Art.2557 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion