ARTICULO 2550 Requisitos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.

    En el caso de personas Incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la Incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.

    Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.

    1. Introducción

    El art. 3980 del Código de Vélez regulaba la dispensa de la prescripción cumplida, pero exigí­a que su beneficiario probara las dificultades o impedimentos y que la petición se hubiera hecho en forma inmediata. La ley 17.711 modificó ese artí­culo, fijando un plazo de tres meses y ampliando las previsiones para el caso de existir maniobras dolosas del deudor tendientes a postergar la promoción de la demanda, al tiempo que por ví­a del art. 3966 CC se permitió la dispensa en caso de reclamos de incapaces que carecí­an de representación, supuestos en los cuales se fijó un plazo de tres meses para el ejercicio de la acción contados desde que cesó el impedimento.
    El régimen del Código Civil y Comercial mejora notoriamente dicha regulación, ampliando el plazo para solicitar la dispensa.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2550 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2550 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO I
    - Prescripción y caducidad
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva
    >

    SECCION 4ª
    - Dispensa de la prescripción
    >>



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    También puedes ver: Art.2550 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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