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ARTICULO 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas Interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona Impedida de suceder.
El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.
Los Inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.
Fuentes y antecedentes: art. 2428 del Proyecto de 1998 y, parcialmente, los arts. 3741 y 3742 CC.
1. Introducción
El art. 2483 del CCyC reconoce su fuente en el art. 2428 del Proyecto del año 1998, y regula la sanción para el caso que la disposición testamentaria se haya efectuado a favor de personas que no pueden suceder (art. 2482 CCyC). Reconoce como fuente parcial los arts. 3741 y 3742 CC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2483 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2480 ] [ Art. 2481 ] [ Art. 2482 ] 2483 [ Art. 2484 ] [ Art. 2485 ] [ Art. 2486 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2483 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO XI
- Sucesiones testamentarias
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CAPITULO 3
- Inhabilidad para suceder por testamento
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También puedes ver: Art.2483 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion