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ARTICULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:
a. los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o cúratela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; C. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
Fuentes y antecedentes: arts. 2427 del Proyecto del año 1998; y 3664, 3736, 3739 y 3740 CC.
1. Introducción
El art. 2482 CCyC establece los supuestos de inhabilidad para suceder por testamento, y tiene su antecedente en lo dispuesto en el art. 2427 del Proyecto del año 1998.
Reconoce como antecedentes los arts. 3664, 3736, 3739 y 3740 CC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2482 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2479 ] [ Art. 2480 ] [ Art. 2481 ] 2482 [ Art. 2483 ] [ Art. 2484 ] [ Art. 2485 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2482 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO XI
- Sucesiones testamentarias
>>
CAPITULO 3
- Inhabilidad para suceder por testamento
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También puedes ver: Art.2482 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion