ARTICULO 2092 Inscripción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2092.- Inscripción. El Instrumento de afectación debe ser Inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.

    1. Introducción

    Conforme con lo dispuesto por los arts. 1892 y 1893 CCyC, el art. 2092 CCyC ordena la Inscripción del Instrumento de afectación "”que da nacimiento al derecho real de tiempo compartido"” en el registro de la propiedad correspondiente a la naturaleza de la cosa, objeto del derecho.
    Asimismo, este Instrumento de afectación debe ser Inscripto en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido, cuya organización y facultades deben estar previstas por una ley especial.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2092 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO VI
    - Conjuntos inmobiliarios
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    CAPITULO 2
    - Tiempo compartido
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