ARTICULO 2092 Inscripción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2092.- Inscripción. El Instrumento de afectación debe ser Inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2092 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Para los Sistemas Turí­sticos de Tiempo Compartido, la ley 26.356 creó el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacaclonales afectados a STTC, al que el decreto reglamentarlo 760/2014 hizo depender del Ministerio de Turismo. En este registro, los titulares de los complejos o establecimientos vacaclonales, los emprendedores, los administradores, los vendedores y revendedores, así­ como las redes de Intercambio, tienen que Inscribirse previamente al inicio de sus respectivas actividades; a cuyos efectos, entre otros, los titulares de los establecimientos vacacionales deben justificar el cumplimiento de los requerimientos edilicios y funcionales acordes al destino y categorí­a del emprendimiento.
    La inscripción del instrumento de afectación en los registros mencionados en el art. 2092 CCyC que se comenta debe ser practicada como requisito previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial del tiempo compartido originado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2092 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO VI
    - Conjuntos inmobiliarios
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    CAPITULO 2
    - Tiempo compartido
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