ARTICULO 1953 Derechos del descubridor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. SI es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. SI el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló. Los derechos del descubridor no pueden Invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni

    por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.

    1. Introducción

    En esta Sección 2a, como otro modo especial de adquisición del dominio, se desarrolla lo concerniente a las caracterí­sticas de los tesoros, del descubrimiento y los derechos que concede. Preferimos abordar este segundo modo en conjunto, para mayor comprensión de sus variantes en vista al objeto común que regla.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1953 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1953 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    CAPITULO 2
    - Modos especiales de adquisición del dominio
    >

    SECCION 2ª
    - Adquisición de un tesoro
    >>



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    También puedes ver: Art.1953 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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