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ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.
Introduccion COMENTADA al Art. 1955 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1955 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1952 ] [ Art. 1953 ] [ Art. 1954 ] 1955 [ Art. 1956 ] [ Art. 1957 ] [ Art. 1958 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1955 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
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TITULO III
- Dominio
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CAPITULO 2
- Modos especiales de adquisición del dominio
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SECCION 3ª
- Régimen de cosas perdidas
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También puedes ver: Art.1955 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion