ARTICULO 1955 Hallazgo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a tí­tulo oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policí­a del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1955 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1955 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1955 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    CAPITULO 2
    - Modos especiales de adquisición del dominio
    >

    SECCION 3ª
    - Régimen de cosas perdidas
    >>



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    También puedes ver: Art.1955 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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